TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 32/2021-RA.
Fecha: 25 de enero de 2021
Expediente: PT-03-21-S.
Partes: Felix Hugo y Antonio, ambos Arequipa Ibarra c/ Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 557 a 560, interpuesto por Felix Hugo y Antonio, ambos Arequipa Ibarra, contra el Auto de Vista N° 46/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 550 a 552 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de Nulidad de documento, seguido por los recurrentes contra Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra, el Auto de concesión de 05 de enero de 2021, cursante a fs. 564; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante a fs. 4 a 6 vta., Félix Hugo y Antonio, ambos Arequipa Ibarra, iniciaron proceso ordinario de nulidad de documento; acción dirigida contra Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra, quienes una vez citadas, mediante memorial cursante de fs. 25 vta., Clotilde Oliva Arequipa Ibarra opuso excepción de falta de acción y, por su parte, Corina, Rosalía e Irma Arequipa Ibarra, citadas mediante edictos, por memorial de fs. 194 a 196 vta., plantearon incidente de nulidad de obrados y excepción de falta de legitimidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 36/2018 de 09 de agosto, cursante de fs. 512 a 517, donde declaró: IMPROBADA la demanda de nulidad de documento e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Félix Hugo y Antonio, ambos Arequipa Ibarra, mediante memorial de fs. 521 a 522 vta., mereció que la Sala Primera Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 46/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 550 a 552, el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 36/2018 de 09 de agosto.
3. Fallo de segunda que es recurrido en casación por Felix Hugo y Antonio, ambos Arequipa Ibarra, mediante memorial de fs. fs. 557 a 560, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 46/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 550 a 552 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documento, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 553, se observa que los recurrentes fueron notificados el 18 de noviembre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 02 de diciembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 557, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 46/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 550 a 552 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 521 a 522, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia N° 36/2018 de 09 de agosto, la cual afectó a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Félix Hugo y Antonio, ambos Arequipa Ibarra, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusan:
En el fondo:
a)Violación a la ley y aplicación indebida con errónea valoración de la prueba, conforme previene los arts. 375 inc. 1) y 330 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando además el art. 149 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material.
b)Que el auto de vista aplica indebidamente la ley, comete error de derecho en la apreciación de las pruebas y es incongruente generando contradicción.
De esta manera, solicitan: a) la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 46/2020 de 16 de noviembre y, en consecuencia, el Tribunal de Apelación pronuncie una nueva resolución resolviendo cada uno de los agravios; b) o bien, se disponga casar el Auto de Vista y en el fondo declarar probada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 557 a 560, interpuesto por Félix Hugo y Antonio ambos Arequipa Ibarra, impugnando el Auto de Vista N° 46/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 550 a 552 vta, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.