Auto Supremo AS/0038/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2021

Fecha: 25-Ene-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Al respecto debemos citar la jurisprudencia contenido en el punto III.1. que refiere “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.

En ese entendido de la revisión del Auto de Vista Nº 150/2020 de 25 de septiembre se pude advertir que el Tribunal Ad quem afirmó que la inexistencia de la Escritura Pública Nº 244/1959 de 02 de octubre, no invalida la eficacia jurídica para la formación del contrato, pues la Escritura Pública Nº 417/2011 de 21 de septiembre, que acredito el derecho de la parte actora está debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales. Y mientras dicha escritura no sea declarada nula, la misma le atribuye al actor las facultades de usar, gozar y disponer del inmueble pretendido.

Esto quiere decir que no existe la ausencia de fundamentación acusada por la recurrente ya que en este caso el Tribunal de alzada fue claro al manifestar  que la inexistencia de la Escritura Pública Nº 244/1959 no invalida posteriores trasferencias, de ahí que el juez de primera instancia y el Tribunal A quem fundamentaron de forma concisa y clara lo referente a la titularidad de dominio de la propietaria y lo referente al valor probatorio de las pruebas a fs. 247 y de 367 a 375, siendo que estas pruebas en nada modifican el valor probatorio del título del demandante, mucho menos cuando en este proceso la acción reconvencional sobre nulidad planteada por la recurrente ha sido declarada por no presentada, lo que significa, que no ha sido objeto de debate el asunto concerniente a la invalidez del título de la demandante.

De la lectura de los reclamos expuestas en los puntos 2 y 3, se advierte que la recurrente cuestiona la valoración de la prueba a fs. 247 y de 367 a 375 señalando que estas pruebas demuestran que la Escritura Pública Nº 244/1959 no existe y que por tanto no existe el derecho propietario de la actora.

Para realizar una correcta consideración de este reclamo debemos iniciar manifestando que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado y que, en esta tarea, estas autoridades deben valorar todo el universo probatorio, en base al principio de la unidad de la prueba, de las cuales además deberán establecer cuales son esenciales para el proceso y cuales generan convicción para la resolución del caso.   

En ese entendido de la revisión de la prueba cuestionada, se tiene que la literal a fs. 247 consistente en un informe emitido por la Notaria de Fe Pública Nº 9 y la inspección ocular de  24 de junio de 2019, cuya acta cursa de 367 a 375  tiene por objeto cuestionar la validez de la Escritura Pública Nº 244/1959 de 02 de octubre y por consiguiente el título de propiedad de la demandante.

Analizadas que fueron estas pruebas, se pueden concluir que lo aseverado por la recurrente carece de sustento, por cuanto, el hecho de que estas literales den cuenta que la Escritura Publica Nº 244/1959 no exista en los archivos de la Notaria Nº 9, no implica, por si la invalidez del título propietario de la actora, pues en obrados cursan otros elementos probatorios, como el certificado treintañal a fs. 279, que dan cuenta que dicha escritura si existió, ya que la misma fue registrada en las oficinas de Derechos Reales en la Partida Nº 663 de Libro de Propiedades de 1959.

Además, fue la referida escritura la que en su oportunidad acredito el derecho propietario de la ahora recurrente, por cuanto en base a la misma y en el registro antes señalado, Gregoria Cruz Álvarez Vda. de Miranda, transfirió el inmueble pretendido en favor de Gregorio  Velásquez  y Epifanía Estada de Velásquez quienes posteriormente, transfirieron el inmueble en favor de la actora; de ahí en ese caso, mal podría la recurrente alegar que la Escritura Pública Nº 244/1959 no existió, pues fue con base a esa escritura que las misma realizo las trasferencias descritas.

Por otra parte, cabe tomar en cuenta que en ese caso, no fue objeto de debate la invalidez del título de la actora, por cuanto, si bien la recurrente interpuso una acción reconvencional de nulidad, la misma fue rechazada por el juzgador de grado, lo que significa que la recurrente no puede cuestionar la valoración de las pruebas acusadas, porque estas pruebas únicamente hubieren sido pertinentes en caso de haberse admitido la demanda reconvencional ;extremo que al no haber acontecido, amerito rechazar los reclamos expuestos en casación.