FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones: el actor interpone demanda de reivindicación de un terreno de una superficie de 39.724,459 m2 contra Tingzhou Shi, predio que se encontraría dentro de los 150.000 m2 que tiene como propiedad; refiere que el demandado alegando ser hijo y heredero de Jia Xia Chen Lor estaría ocupando ilegalmente su terreno, porque su madre ya no es dueña de los referidos terrenos al haberse declarado nulo el documento por el que acreditaba propiedad y haberse cancelado en Derechos Reales la Matrícula Computarizada N° 7011990003257.
El demandado contesta a la demanda alegando que el terreno reclamado se encuentra ubicado en otro lugar distinto en el que se encuentra posesionado; refiere que las coordenadas son diferentes, planteó excepciones de demanda iniciada antes del vencimiento del plazo para iniciar proceso de fraude procesal y revisión extraordinaria, y demandó reconvención por acción denegatoria de derecho obtenido con fraude procesal, pretensiones que fueron respondidas: la primera, con el criterio de que al ser el proceso de fraude procesal un proceso autónomo e independiente, el reconvencionista ya debería haber interpuesto dicha demanda y obtenido una sentencia que declare probada su pretensión, caso contrario resulta improponible la pretensión; la segunda, habiendo sido observada la demanda reconvencional por Auto de 03 de noviembre de 2017, y al haberse subsanado fuera del plazo concedido, motivó su rechazo por Auto de 19 de enero de 2018; mereciendo la Sentencia N° 30/2018 de 13 de septiembre, emitida por el Juez Público en lo Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declaró improbada la demanda, apelada la misma, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 208/2018 de 03 de diciembre CONFIRMÓ en todas sus partes la referida sentencia.
Habiendo el demandante interpuesto recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 800/2019 de 22 de agosto, por el cual ANULA obrados hasta fs. 460 inclusive; emitiendo el mismo Juez Público Civil y Comercial 7° la nueva Sentencia N° 43/2019 de 6 de diciembre, por la cual declaró PROBADA en parte; apelada que fue por el demandado, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ la Sentencia N° 43/2019 de 06 de diciembre, resolución que mereció recurso de casación por parte del demandado.
En cuanto a los agravios formulados por el recurrente, inicialmente corresponde precisar que el recurso de casación en su petición es limitado, carente de técnica recursiva y pericia procesal, denuncia que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado el debido proceso atentando contra la cosa juzgada y la garantía del non bis in ídem, por cuanto existe un proceso ordinario anterior concluido; al respecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte la contestación a la demanda negando la misma y plantea excepción y reconviene de fs. 236 a 239 y 247 a 249, no se evidencia la presentación como prueba de otro proceso de reivindicación, menos resolución alguna que acredite lo impetrado en el recurso de casación, reclamo que no cumple con el voto de la expresión de agravios, al realizar meras afirmaciones genéricas, hace mención de actuados de la demanda, expone argumentos generales vagos y confusos.
Como otro agravio manifestó que ningún fallo del tribunal superior puede obligar al juez inferior a fallar de otra forma o cambiar su línea de criterio, añade que el principio de jerarquía puede obligarle a cumplir los fallos de los superiores, pero no a fallar contra la ley, le obliga a no cambiar de criterio escudado en un fallo superior, sino simplemente a cumplirlo, pretensión que no cumple con las exigencias de agravio porque no identifica la vulneración de la norma, menos el derecho afectado, motivo por el cual no es acogida dicha pretensión.
En el tercer agravio reclamó que, en la nueva sentencia existe un cambio interpretativo, pues no se realiza consideraciones propias, se ocupa de transcribir el Auto Supremo que anuló obrados, que no representa fundamento para considerar valedero el fallo cuestionado, no es vinculante, solo obliga acatar la parte resolutiva de nulidad; al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.2 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba se tiene que: “‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla´. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil ”. En el presente proceso se observa que el Tribunal de alzada, procedió a dar respuesta a los agravios formulados en etapa de apelación, pues el apelante impugnó la sentencia, aduciendo la obligatoriedad de las normas de orden público, la falta de valoración de la prueba y otros; como de la respuesta del demandante, lo que ha sido cotejado y valorado, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que le otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil.
Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución, se debe señalar que la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
De estas consideraciones y precisiones, se constata que el demandante cumplió con la carga probatoria, pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, dio estricto cumplimiento con los tres presupuestos que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por el demandado y la pretensión de reivindicar; no existiendo de esta manera el incumplimiento de los requisitos que hacen viable dicha acción.
Se infiere que el Juez A quo al declarar probada en parte la demanda y ratificar dicha resolución, rehusa la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar y consolidar la paz social anhelada por los justiciables.
El Tribunal de alzada ha cumplido motivando suficientemente y de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico correspondiente a cada uno de ellos, lo que implica una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.
