FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto a los reclamos del recurso, se observa que los mismos están enfocados al fondo de la pretensión relativa a que los extremos del razonamiento del Auto de Vista recurrido son falsos, al manifestar que la motivación efectuada por el A quo fuera arbitraria porque no expuso razonamientos fácticos y legales que determinen la causa ilícita y el motivo ilícito en cada uno de los mencionados documentos; ya que esas expresiones del Tribunal de segunda instancia son subjetivas y totalmente alejadas de las pruebas del proceso, puesto que la sentencia se sustentó en fallos y documentos emitidos por autoridad competente y no en meras presunciones, ya que del análisis cronológico de todos los elementos aportados al proceso (describió algunos) el juzgador formó una convicción, es decir, un convencimiento de que el demandante no fue identificado y que no existe, declarando por ello correctamente probada la demanda reconvencional.
De la revisión al proceso se tiene que el Auto de Vista impugnado cursante de fs. 424 a 428, consideró que la Sentencia de fs. 395 a 403 vta., carece de la debida motivación y fundamentación al efectuar una motivación arbitraria con relación a la presunción judicial, contradiciendo lo dispuesto en el art. 213 num. 4) del Código Procesal Civil respecto a la congruencia externa, vulnerando el principio dispositivo pretendido por el demandado, puesto que toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes, eliminándose cualquier interés o parcialidad, por lo que resolvió ANULAR la Sentencia de 09 de enero de 2020.
Con relación al Auto de Vista anulatorio, el recurso de casación se enfocó en sostener que los fundamentos de dicha resolución anulatoria son falsos, subjetivos y alejados de las pruebas existentes en el proceso, por cuanto el juez habría sustentado el presupuesto jurídico y fáctico para determinar la nulidad del documento por ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, basando su fallo en documentos que ostentan la fuerza probatoria otorgada por el art. 1289 del Código Civil como son el dictamen pericial y el certificado notarial, asimismo, también por el hecho de que la parte demandante nunca se presentó personalmente al proceso y pese a las reiteradas conminatorias nunca presentó el documento con el cual adquirieron la propiedad del inmueble, formó convicción y convencimiento en el juzgador, de que el demandante al no estar identificado, no existe, declarando probada la demanda reconvencional; por lo que el recurrente estimó que el fallo de primera instancia es válido y no arbitrario, por lo que solicitó anular el Auto de Vista impugnado.
En ese entendido tomando en cuenta que los reclamos se encuentran vinculados a observar la nulidad dispuesta en segunda instancia, corresponde analizar dicha resolución, procediéndose a la revisión al Auto de Vista Nº 34/2020 de 17 de agosto cursante de fs. 424 a 428 donde se observa que el Tribunal de alzada optó por anular la sentencia bajo el entendimiento que la motivación de dicha resolución sería arbitraria tanto con relación a la presunción judicial cuanto con relación a la causal de nulidad, la primera respecto a que el demandante no estaría plenamente identificado siendo contrapuesta a los arts. 1320 del Código Civil y 291.I del Código Procesal Civil al no haberse producido prueba testifical y estar basada sobre conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno, alejados de la sumisión a la Constitución y a la Ley, en cuanto a la causal de nulidad sostuvo que el A quo no precisó motivo y fundamentación para determinar aquella nulidad contenida en el art. 549 num. 3) del Código Civil, dado que el demandante reconvencional se refirió únicamente a la nulidad del documento de inscripción por suplantación de identidad, estableciendo que la resolución de primera instancia no cumplió con la debida fundamentación y motivación, ni tampoco con lo establecido en el art. 213 num. 4) del Código Procesal Civil, por lo que evidenciando los agravios expresados por el recurrente resolvió anular dicha resolución, conforme el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil.
De la revisión al recurso de apelación de la parte demandante cursante de fs. 405 a 409 vta., se observan 11 puntos con argumentos de fondo de rechazo a la sentencia, entre los que hace referencia a que con relación al demandante no se habría demostrado suplantación de identidad alguna, tampoco se habría considerado la demanda de usucapión en la que el demandante reconvencional demandó a una persona inexistente de nombre Luis Mantilla Vargas, refiere también que no existe pericia alguna sobre el documento aclarativo unilateral Nº 2245 de 17 de diciembre de 2015 expresando otros reclamos respecto a la audiencia preliminar y a la pericia diligenciada principalmente con relación a que no se efectuó ninguna pericia o examen grafológico que hubiera determinado la autenticidad o falsedad de las firmas de los intervinientes en el protocolo notarial y concluyó con un petitorio de anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Bajo ese contexto se debe tener presente que el Tribunal de Ad quem equivocó su decisorio, incumplió lo prescrito en el art. 108 del Código Procesal Civil, expuesto en el acápite III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución; porque con fundamentos de fondo ante un recurso de apelación de fondo decidió anular la sentencia sin considerar el principio de economía procesal, celeridad y el de una justicia pronta y oportuna, que como Tribunal de segunda instancia debió considerar conforme a lo esbozado en el punto III.2 del presente Auto Supremo, puesto que la falta de congruencia o ausencia de motivación y fundamentación en la sentencia, actualmente no es considerada como una causal de nulidad de obrados, ya que esos presupuestos al ser reclamados oportunamente por expresa determinación de los arts. 218.III y 265.III de la Ley Nº 439 establecen la obligación del Tribunal de apelación de fallar y resolver en el fondo tal incongruencia u omisión en la fundamentación y motivación.
De lo cual se concluye que ante una supuesta ausencia o arbitraria motivación y fundamentación de la resolución de primera instancia, se tiene que el Tribunal de apelación en apego de sus facultades y prerrogativas, así como en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, también el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir uno nuevo en el fondo con el criterio que corresponda o en su caso fundamentar en defecto del juez de primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio, mucho menos como en el caso concreto definir por anular la sentencia solo a efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba revaluar la prueba y modificar su fundamentación y motivación, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de conservación de los actos y eficacia, consecuentemente en una correcta administración de justicia corresponde al Tribunal Ad quem emitir criterio de fondo de la causa, conforme se observó en el fallo recurrido, atendiendo al principio de verdad material y la consolidación de la justicia material cuyo fin esperado es la solución al conflicto jurídico.
Dado que la resolución impugnada es anulatoria, esto quiere decir que la misma no consideró fallar sobre el fondo de la pretensión reconvencional ni tampoco ingresó a dar respuesta de fondo a la apelación formulada, se tiene que los reclamos en pro de una fundamentación de fondo son válidos y contienen sustento legal, siendo por ello acogidos, determinándose anular la resolución impugnada para que ingrese al fondo de la pretensión reconvencional, sea confirmando o en su caso revocando el fallo y emitiendo uno nuevo, con el fundamento y motivación correspondiente, reforzando, supliendo o corrigiendo en defecto del juez de primera instancia en caso de considerar que dicha motivación o fundamentación sea errónea o insuficiente.
