FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El análisis de lo expuesto en el referido recurso de casación, nos permite colegir que, como principal reclamo, el recurrente acusa la interpretación errónea de los artículos 105 a 109 de la Ley Nº 439 para declarar una nulidad procesal, pues considera que debe también compulsarse los principios que conforman el régimen de nulidades procesales establecidos en la referida ley.
Para ingresar al análisis del reclamo de referencia, se debe hacer alusión a los fundamentos de la resolución recurrida, ya que solo así podremos advertir si lo razonado por el Tribunal de alzada cuenta con el sustento legal correspondiente o en su defecto incurre en las transgresiones acusadas por la parte recurrente.
Así tenemos que entre los fundamentos del Auto de Vista Nº S-149/2020 de fecha 06 de marzo cursante de fs. 1761 a 1763, el Tribunal de apelación sostiene que se estaría transgrediendo las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; debido a que no se notificó con la Sentencia a la co-demandada Rosmilda Aguilar Quispe y de igual forma se omitió correr en traslado con las apelaciones de Isaac Choque Villalobos y Marco Pedro Medina Márquez.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que como resultado de las apelaciones interpuestas por Isaac Choque Villalobos y Marco Pedro Medina Márquez contra la Sentencia Nº 401/2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz emitió el Auto de Vista Nº 228/2019 de 17 de mayo, cursante a fs. 1716 y vta., en el que dispuso anular obrados, hasta la concesión del recurso de apelación cursante a fs. 1632, en mérito a que el juez A quo solo concedió las apelaciones interpuestas contra la sentencia y no así la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 372/2017 que resuelve la tercería de dominio excluyente presentado por Marco Pedro Medina Márquez.
Contra este Auto de Vista se interpuso recurso de casación por el demandado Isaac Choque Villalobos representado por Jaime Quispe Mamani, a través del memorial a fs. 1725 y vta., razón por la cual este Tribunal Supremo emitió el Auto Supremo Nº 1194/2019 de fecha 25 de noviembre, cursante a fs. 1749 a 1754 vta., en el que se ordenó al Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, en razón a que los vicios procesales advertidos por el Tribunal de apelación no constituyen relevantes para dictar la nulidad de obrados llegando a ser una resolución formalista; disponiendo en tal sentido que el Tribunal de alzada resuelva los recursos de apelación de fs. 1610 a 1621 y de fs. 1622 a 1623, empero tal determinación fue incumplida, por cuanto nuevamente el Tribunal Ad quem procedió a anular obrados, esta vez por razones distintas a las expuestas en el Auto de Vista Nº 228/2019.
En este entendido, se tiene que el Tribunal de alzada incumplió lo asumido por este Tribunal Supremo, que claramente dispuso que dicho Tribunal ingrese a considerar el fondo de este proceso, lo que significa que el Ad quem no puede pretender una nueva nulidad con base en nuevos vicios cuando tal situación debió ser advertida en la primera oportunidad que conoció el proceso, es decir a tiempo de emitirse el Auto de Vista Nº 228/2019; razón por la cual corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.III del Código Procesal Civil, puesto que el juzgador no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar el vicio frente a los principios que rigen la nulidad para llegar a una decisión que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025.
Por esos razonamientos, corresponde disponer la nulidad del Auto de Vista Nº S-149/2020 de fecha 06 de marzo, que cursa a fs. 1761 a 1763, para que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, ello en resguardo de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia.
