CONSIDERANDO II
Según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), invocado por la solicitante, con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero; "Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en ei extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones de/presente Capítulo" ahora bien, es pertinente en este punto analizar la finalidad y alcances de la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, claramente referido a: 1) las sentencias, y 2) otras resoluciones judiciales; ésta disposición, reconoce como resoluciones judiciales válidas para su reconocimiento y ejecución, a las sentencias y a los autos definitivos cuando se refiere a otras resoluciones judiciales, resoluciones únicas que adquieren la calidad de cosa juzgada conforme a procedimiento; precisamente en congruencia a lo manifestado el art. 503 de la norma citada, se refiere a las sentencias extranjeras para su reconocimiento y ejecución, de las que deberá establecerse si éstas reúnen los requisitos indispensables de fondo y forma señalados por la norma.
En ésa línea, el art. 505 del CPC, establece para su eficacia que las sentencias extrajeras cumplan requisitos de validez y el acompañamiento de documentación, traducidas en; "Z. 1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
La sentencia no sea contraría ai orden público internacional.
II. Para solicitar el reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera, se acompañarán los siguientes documentos: 1. Copia legalizada o autenticada de la sentencia. 2. Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del parágrafo anterior. 3. Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoría de i a sentencia".
En el caso de autos, la solicitante Lourdes Llanos Vásquez, acompañó el Certificado de Unión Libre, expedido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid - España de fs. 4, debidamente apostillado (fs.5), que no tiene la calidad de resolución judicial, Auto Definitivo o Sentencia, lo que hace inaplicable sus efectos imperativos, probatorios y de fuerza ejecutoria. En este estado, no cumple con los requisitos de validez dispuestos en los parágrafos I y II del artículo precedentemente citado; asimismo, contraviene lo establecido en el art. 506 de la norma procesal citada, que dispone sobre la ejecución, "Z. So/o serán susceptibles de ejecución tas sentencias extranjeras de condena ai cumplimiento de obligaciones'4, toda vez que, no se logró acreditar la calidad de Sentencia o Resolución Judicial equivalente, respecto del Certificado que se presentó; dicho sea de paso, en España, cada Comunidad Autónoma tiene una legislación diferente de las otras, no hay un registro común nacional, ni existe un organismo que unifique los derechos de las parejas, siendo la naturaleza de este registro de carácter administrativo; motivo por el cual, no se encuentra cumplida la premisa principal de contar con una resolución Judicial de la cual se pretenda su Homologación, conforme lo dispuesto por el art. 505 de la Ley 439.
Por lo fundamentado, siendo obligación de este Tribunal controlar su competencia para conocer y resolver la Solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el Extranjero y al no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la norma adjetiva civil, sin ingresar a las consideraciones de fondo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 4, 5 y 7 del Código Procesal Civil, corresponde en el presente caso rechazar la solicitud interpuesta, pudiendo la parte solicitante acudir a la vía administrativa correspondiente según lo dispuesto por el art. 164 y sgtes. de la Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014, Código de las Familias y del Proceso Familiar.
