AS/0491/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0491/2021

Fecha: 01-Oct-2021

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

En primer término, es necesario resaltar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el Recurso de Casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC-2013.

Por otra parte, es importante puntualizar que el Recurso de “Casación en el fondo” y “Casación en la forma”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica.

El primero se relaciona con el error in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales.

El segundo, con el error in procedendo” que es atinente a la procedencia del Recurso de Nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el CPC-2013, señala taxativamente los casos en que proceden.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En mérito a ello, se tiene que, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante su apoderado legal, en conocimiento del Auto de Vista N° 233/2020 de 15 de diciembre de 2020 de fs. 594 a 595 formuló recurso de casación en el “fondo”; bajo los siguientes fundamentos: Que el Auto de Vista recurrido adolece de fundamentación y motivación, invocando el art. 180 de la CPE, solicitando este Tribunal “...emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 233/2020,..., planteamiento equivocado del recurrente, al interponer un recurso de casación en el fondo con motivos que hacen a la forma del proceso, impericia recursiva que este Tribunal obviará, en resguardo del derecho a la impugnación consagrada en la CPE, pasando a resolver sus denuncias de falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida.

En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente el Auto de Vista recurrido, contiene violación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y motivación y fundamentación previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:

Como emergencia del recurso de apelación interpuesto y a los fundamentos expuestos en el mismo, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa tercera del Tribunal Departamental de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 233 de 15 de diciembre de 2020 de fs. 594 a 595, siendo importante precisar que el segundo considerando de la resolución de vista recurrida resume los motivos de apelación contra la Sentencia, mientras que la ratio decidendi del Auto de Vista se encuentra en el considerando tercero, en ese sentido y a los efectos de la presente resolución, el fundamento del Auto de Vista se basa en la cita de los arts. 46-2 y 48- II-III de la CPE, luego de manera textual indica lo siguiente: ...en ese contexto y conforme a los antecedentes del proceso se evidencia que la Juez A-quo ha realizado una valoración exhaustiva de todos los elementos de prueba que cursan en obrados, llegando a la determinación asumida por la misma, esto conforme a lo establecido en el inc. j) del art. 3 y el art. 158 ambos del C.P.T y que a la letra señalan ...j) libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principio enunciados... "y ...El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en el los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes..., por lo que referente a la valoración de la prueba queda claro que la misma ha sido compulsada de manera correcta".

Entonces, respecto al agravio de falta de motivación o fundamentación de la sentencia y consecuentemente violación al inc. a) del Art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), resulta no ser evidente. Nótese que, todo sistema procesal exige que la Sentencia, reúna dos requisitos, la congruencia y la motivación de la resolución; entendiéndose por Sentencia congruente, aquella que se adecua a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio y la motivación, la parte que precede y justifica el fallo.

En el caso de autos, revisada la resolución impugnada, se concluye que no es evidente lo expresado por el recurrente en su recurso, pues en primer lugar el Auto de Vista respeta tanto en su parte considerativa como resolutiva el principio de congruencia y en segundo lugar, contiene la motivación, como exigencia para satisfacer el derecho al debido proceso, pudiéndose constatar de manera real, objetiva e inequívoca que el Tribunal de alzada, ha resuelto los agravios denunciados en el recurso de apelación; por lo que no considera vulnerado el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación resolvió, aunque de manera breve y concisa, con la debida fundamentación y motivación los agravios denunciados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto, observándose un trabajo intelectivo, valorativo y comparativo por parte de los Vocales de Sala, asumiendo una decisión debidamente justificada.

Entonces, el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que cumple con lo exigido por los arts. 213-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas.

Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes los reclamos denunciados en el recurso de casación; corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.