AS/0526/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0526/2021

Fecha: 11-Oct-2021

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Legislación aplicable al caso:

El art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977 (en adelante LPCF), establece que: "Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal:

"1° Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles.

2° Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles."

Por otra parte, el art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (en adelante SAFCO), ha creado la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todos los procesos que se promuevan, para juzgar los actos de los servidores públicos y de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas, que suscribieren contratos administrativos con el Estado, que hubieren provocado algún daño al Estado, sometiéndolos al control jurisdiccional, concretamente, a la Autoridad Jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quién se constituye en el Juez natural y competente.

El Título IV Capítulo Único, del art. 77-h) de la Ley del LSCF, vigente por mandato del art. 54 de la Ley SAFCO, dispone que serán objeto de juicio coactivos fiscales los actos, hechos y casos siguientes: “(…) Inciso h) "Apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado".

En el contexto normativo, los arts. 3 de la LPCF y 77-h) de la LSCF; que establecen, que los documentos válidos y que constituyen en instrumentos con fuerza coactiva para promover la acción coactiva, son los Informes de auditoría emitido por la Contraloría General del Estado y por las Unidades de Auditoria Interna de las entidades del Sector Público, aprobados por el Contralor General del Estado que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; los que, conforme prevé el art. 16 de la LPCF, pueden ser desvirtuados total o parcialmente, mediante los descargos o justificativos presentados por el coactivado ante el Juez coactivo, quien los apreciará y valorará, antes de la emisión de la resolución respectiva, no pudiendo ser objeto de esta vía, los procesos de incumplimiento de contrato, en el que existan cuestiones controvertidas, cuyo juzgamiento y resolución, está reservada a la vía contenciosa en aplicación de los arts. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975); mientras que, el control de legalidad de las resoluciones administrativas, en caso que, hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado, se sujetará al procedimiento previsto por el art. 778 al 781 del CPC-1975

Es pertinente señalar, que el art. 17 de la LPCF, establece que el “Pliego de Cargo” será emitido por el Juez coactivo, una vez vencidos los términos previstos en los arts. 11 y 14 de la referida Ley y con la presentación o no de los descargos o justificativos del coactivado, debiendo otorgarle a éste el plazo improrrogable de 5 días para que pague la obligación; se hace constar que la conminatoria de apremio, prevista en esta norma, fue derogada por la Ley N° 1602 de 15 de diciembre de 1994, Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales.

Por consiguiente; es necesario recordar que, el proceso coactivo fiscal por su carácter especial y su naturaleza de ejecución, es un trámite regido por una norma especial de aplicación preferente; razón por la que, de conformidad con la LPCF, los procesos coactivos difieren de los de conocimiento, no previendo la contestación; sino, tan sólo, la oposición de excepciones conforme el art. 8 de la citada Ley y ante la eventualidad de no oponerse las excepciones, el coactivado tiene la opción de presentar justificativos y descargos que desvirtúen la obligación o el monto que se persigue.

Resolución del caso concreto:

Conforme a los antecedentes del proceso y los argumentos del recurso de casación en el fondo, se advierte que la problemática traída a este Tribunal, es que el Tribunal de Alzada, hubiese incurrido en error de hecho en la valoración del Informe Legal LT/X020/J05 de 30 de junio de 2005, emitido por el Gerente de Servicios Legales de la CGE; Informe de Auditoria N° ET/EP//26/M04-C1, que formó parte del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-079/2007; y el Dictamen Técnico N° TDJ/JACFT/DAAT/INF029/2014 de 9 de julio, elaborado por el Auditor Asesor Técnico del Juzgado de primera instancia.

Previamente corresponde señalar que, la Ley SAFCO, regula los Sistemas de administración y control de los recursos del Estado y su relación con los Sistemas nacionales de planificación e inversión pública y en su Capítulo V, establece el régimen de responsabilidad por la función pública aplicable a los servidores públicos quienes responden por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil, el art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (en adelante RRFP), aprobado por el Decreto Supremo (DS) 23318-A, señala que será determinada por Juez competente; es decir, no es el ente encargado del control externo quien determina la responsabilidad civil; en razón a que, por mandato legal se ha separado la función de determinar los indicios de responsabilidad civil, con aquella eminentemente jurisdiccional que tiene competencia para resolver y decidir respecto a la existencia definitiva de responsabilidad civil.

El art. 47 de la Ley SAFCO, ha creado la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hubiesen suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la indicada Ley, concluyéndose en consecuencia, que los actos de la Contraloría General del Estado, se encuentran sometidos al control jurisdiccional, concretamente, a la Autoridad Jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quien se constituye en el Juez natural y competente.

Por lo que de conformidad con el art. 31 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado aprobado con DS N° 23215, esta entidad tiene atribución expresa para ejercer el control externo posterior en las entidades públicas, o personas particulares que reciban bienes o recursos públicos cuyos resultados constarán en informes que deben ser respaldados en papeles de trabajo.

En caso que dichos Informes de auditoría, incluyan hallazgos que puedan originar un Dictamen de Responsabilidad son sometidos a un procedimiento de aclaración, por el que son notificados los involucrados, quienes tienen el plazo de diez días hábiles o más, para: a) solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y b) para presentar sus aclaraciones y justificativos, con base en los cuales, se elabora un informe complementario que ratifica o modifica el informe original; en caso, de ratificarse los hallazgos o indicios de responsabilidad civil, esos informes son aprobados por el Contralor General del Estado a través del Dictamen de Responsabilidad Civil conforme a la previsión del art. 51 del RRFP.

Constituyéndose dicho Dictamen, en una opinión técnico-jurídica emitida por el Contralor General del Estado, que contiene: a) la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, b) fundamentación legal, c) cuantificación del posible daño y; e) identificación del presunto o presuntos responsables.

Por previsión expresa del art. 43-a) de la Ley SAFCO, concordante con el art. 51 del RRFP, el Dictamen, los informes de auditoría y los documentos que los sustentan tienen el valor de prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar.

Siendo necesario aclarar, que pese a la calidad que ostentan dichos documentos, no gozan de la calidad de cosa juzgada; sino por el contrario, pueden ser desvirtuadas mediante el conjunto de pruebas que aporten las partes durante el proceso coactivo fiscal, pues estos documentos, únicamente acreditan cargos de presunto daño al Estado por responsabilidad civil que debe ser resarcido, pero que en el curso del proceso, conforme establece el art. 16 de la LPCF, pueden ser desvirtuados total o parcialmente.

En el caso presente, se observa que SETAR, sustenta su pretensión en lo señalado por el Informe de Auditoria N° ET/EP//26/M04-C1 y en el Informe Técnico N° TDJ/JACFT/DAAT/INF029/2014 de 9 de julio, este último emitido por el Auditor de del Departamento de Auditoria y Asesoría Técnica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 353 a 380; en el que se hace mención que los descargos adjuntos por los coactivados son insuficientes para desvirtuar la totalidad del cargo, al tratarse de documentación que ya fue valuada en la etapa previa del proceso, que confirman la entrega de fondos y la insuficiencia en los respaldos del comprobante de contabilidad, las inconsistencias en los informes de descargos y la certificaciones de la Aerolínea LAB SA y Aereosur, que le permitió demostrar en su totalidad el cumplimiento de la art. 27-c) de la Ley SAFCO, de la Cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, estableciendo indicios de responsabilidad civil de acuerdo al art. 28 de la Ley SAFCO, sujetos a la aplicación del art. 77-h) de la LSCF, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.

De los argumentos alegados en el recurso, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que los descargos no resultarían relevantes, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Tribunal de segunda instancia, estableciendo: (...) que el cobro indebido emerge de pasajes y cobro de en exceso de la iguala modificada y ampliada el 5 de abril de 2001; al respecto, se debe tener presente que en fecha 9 de abril de 2001, se suscribió la primera iguala profesional, posteriormente se fraccionaron dos igualas modificatorias y ampliatorias de 5 de abril de 2001 y de 3 de febrero de 2006, entre SETAR SA y el Bufete de Abogados Canedo & Asociados (...) y (...) Si se analiza de manera objetiva esta cláusula quinta de la iguala modificada, se tiene que el Bufete de Abogados Canedo & Asociados estaba conformado por diferentes abogados no se hizo constar los nombres de todos ellos en dicha iguala, solo a su representante Dr. Rafael Pablo Antonio Canedo Daroca, ante esta situación cualquiera de los abogados podía trasladarse a cualquier departamento o ciudad de la República de Bolivia a realizar seguimiento a los proceso sin restricción alguna; asimismo esta cláusula NO limita a que departamento o ciudades se tienen que trasladar los abogados del Bufete Canedo & Asociados, dejando abierta la opción de viajar a todo el país sin restricción alguna, tampoco establece el tiempo de permanencia en cada uno de los lugares donde se tenga que trasladar, no se establece el medio de transporte aéreo, terrestre o fluvial, no se ha establecido un número exacto de viajes por semana o mes que deban realizar; se trata de una clausula abierta que al haber sido elaborado por el Asesor de SETAR SA extraña a este Tribunal que no se haya sido incluido en las auditoría realizadas... (Textual).

Por lo que, se advierte que los de instancia consideraron, en mérito al principio de legalidad, las disposiciones legales en vigencia, refiriendo la existencia de una errada interpretación de lo previsto por el art. 28 de la Ley SAFCO, concordante con el art. 33 de la misma norma, siendo preciso aclarar que ésta facultad valorativa es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o; en su caso, que los Juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en Autos, no fueron esgrimidos con precisión, para poder viabilizar una nueva valoración de las pruebas referidas precedentemente por parte de éste Tribunal, por lo que no se advierte vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; y menos aún, error de hecho en la valoración de la prueba acusada por SETAR.

A ello corresponde añadir que el Tribunal de alzada, no sustentó su fallo en el Informe Técnico N° TDJ/JACFT/DAAT/INF029/2014 de 9 de julio, este último emitido por el Auditor de del Departamento de Auditoria y Asesoría Técnica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 353 a 380; se debe precisar que, el art. 145-II del Código de Procesal Civil (CPC-2013) establece que: ...Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regia de apreciación distinta...; es decir, que el Juez no puede analizar los elementos de juicio que aportan las partes al proceso, aislada o individualmente, sino en su conjunto, para darles, de acuerdo a la sana critica o a la tarifa legal, el valor correspondiente.

En el proceso de análisis que realiza el juzgador, es necesario que primero examine las diversas pruebas con las que se pretende demostrar cada uno de los hechos, para luego evaluarlas globalmente, separando las que son favorables a las hipótesis planteadas por las partes, de las desfavorables; finalmente, debe estudiarlas comparativamente para que la conclusión que adopte constituya una verdadera síntesis de. la totalidad de los medios de convicción y consecuentemente, de los hechos que por su medio se manifiestan y por último aplicar a la relación fáctica así lograda la normativa de fondo atinente al caso; fundamento, que es recogido por la doctrina en lo que se ha denominado como el principio de "unidad de la prueba".

Ahora bien de acuerdo a la Circular N° 11/95 de 27 de marzo de 1995, emitida por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia, se creó el cargo de Asesor Técnico, como personal técnico de apoyo, con la obligación de evacuar informes técnicos, ante requerimientos de los vocales y jueces, como todo informe de esa naturaleza puede ser confrontado, cuestionado e incluso el Juzgador puede apartarse para formar su propio criterio o finalmente basarse sobre el mismo, tomando en cuenta que el informe con criterio contable y técnico es el resultado de la revisión de la documentación de cargo y descargo cursante en obrados y que establece la cuantificación total de la deuda.

Observándose que el Tribunal de alzada, se apartó de la opinión técnica suscrita por el personal de apoyo jurisdiccional, bajo los fundamentos antes señalados y siendo así éste Tribunal concluye que el Tribunal de apelación, se pronunció con total sindéresis jurídica sobre tal aspecto.

Consecuentemente por lo expuesto, este Tribunal concluye que, el Auto de Vista recurrido no transgrede, ni vulnera ninguna norma; por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso; por lo que, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 1 de la LPCF.