VISTOS: Antecedentes del proceso
El recurso de casación de fs. 1623 a 1626, interpuesto por el gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 12 de abril de fs. 1616 a 1618, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Daniel Alfredo Gamboa Cervantes, Ornar Franz Pardo Paniagua, Nelson Julio Barrios Loayza, en forma solidaria con Luis Fidel Herrera Resssini, Martha Virginia Villarroel Dávalos de Molina, Luz Duchen Ortíz y Ana Rosa Vera Guzmán; el Auto N° 337/2021 de 1 de junio de fs. 1637, que concedió el recurso; el Auto de 16 de junio de 2021 de fs. 1644 que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo fue pertinente analizar:
Sentencia
Interpuesta la demanda coactiva fiscal de fs. 1248 a 1249, subsanada a fs. 1284, 1255 y 1287, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 05/17 de 20 de abril de 2017, de fs. 1491 vta. a 1495, que dispuso, dejar sin efecto el cargo de fs. 1259 (Nota de cargo N° 1/14, conforme faculta el art. 16 de la ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), al no haber sido probada de forma eficaz y contundente la demanda de fs. 1048-1049, subsanada a fs. 1284, 1255, 1287; al mismo tiempo, ordenó que la Contraloría General del Estado, a través de la Auditoría Especializada, a la que fue sometida en la gestión 2003, el loteamiento de los esposos Eduardo Carazani Miranda y María Durán de Carazani, por la que determina indicios de responsabilidad de Daniel Alfredo Gamboa Cervantes, Ornar Franz Pardo Panlagua, Nelson Julio Barrios Loayza, en forma solidaria con Luis Fidel Herrera Ressini, Martha Virginia Villarroel Dávalos de Molina, Luz Duchén Ortíz y Ana Rosa Vera Guzmán, por la suma de Bs7.602.-, equivalente a $us.886,00.-, amplíe dicha Auditoria con la intervención de un profesional entendido en la rama urbanística, con el objeto que determine de forma científica, de la existencia y/o inexistencia en el cumplimiento de la normativa vigente, en cuanto se refiere a la aprobación del proyecto de loteamientos y urbanización a través de la Resolución Municipal 68/03; así también se determine o verifique que la cesión de áreas correspondientes a vías, equipamiento y áreas verdes se hayan efectuado en los porcentajes previstos en la normativa interna de la Municipalidad, tomando en cuenta para aquello, la morfología y otras características del lote de terreno en cuestión.
Auto de Vista
Contra la mencionada Sentencia, que fue validada por la Resolución SCS/ACC N° 003/2020 de 27 de enero, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los coactivados, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 246/2019 de 26 de junio y ordenó se emita un nuevo Auto de Vista, resolviendo el recurso de apelación promovido por la entidad coactivante, de fs. 1498 a 1501, fue resuelto mediante Auto de Vista N° 214/2021 de 12 de abril emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la entidad coactivante, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos siguientes:
Vulneración del debido proceso en su elemento congruencia de las Resoluciones judiciales al momento de emitir el Auto de Vista recurrido.
Citando como referente jurisprudencial el Auto Supremo (AS) N° 651/2014 de 6 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional (SC) N° 0486/2010-R de 5 de julio, refirió que el Tribunal de alzada, reconoció la existencia cierta de un dictamen de auditoria emitido por autoridad competente, con existencia de suma cierta, líquida y exigible con responsabilidad directa en cuanto a su pago para con los demandados coactivados; empero, posterior a ello, de manera incongruente, señaló que la misma no constituía título idóneo a efectos de determinar la responsabilidad de pago, ingresando en una evidente incongruencia interna, al reconocer por un lado, la existencia de un título idóneo, conforme establece el art. 3-2 de la LPCF; y por otro lado, le resta todo valor a falta de un criterio técnico que no se encuentra previsto en la Ley para determinar la validez o eficacia de una auditoría interna, desestimando la demanda y ratificando una sentencia arbitraria, ingresando por ello en incongruencia interna.
Error de hecho a momento de apreciar la prueba respecto al dictamen de auditoría, base del presente proceso.
Invocando el art. 3-2) de la LPCF, refirió que en el caso, el Informe de Auditoría, que sirve de base para la presente acción, cumple todas las formalidades establecida por Ley a efectos de su validez y eficacia jurídica, existiendo incluso el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CXGE/DRC-033/2010, además de ¡os informes emitidos por la Contraloría General del Estado N° GH/EP39/AO2R3 Y GH/EP39/AO2 C3, que fueron desestimados en su totalidad a falta de un elemento externo consistente en el desarrollo de una auditoria en urbanismos; elemento que no resulta exigible por ley a efectos de determinar la fuerza coactiva o no de un título, efectuando en consecuencia, una errónea valoración de hecho respecto de dicha documental e infringiendo con ello, lo dispuesto en el art. 202 de la Ley N° 439, así como el art. 3-2) de la LPCF.
El Auto de Vista recurrido, fue emitido inobservando la aplicación del principio de eficacia de las resoluciones judiciales.
Señaló que, en apelación se indicó que, si se consideraba a criterio del juzgador, el desarrollo de un peritaje en urbanismo, a efectos de otorgar validez y eficacia jurídica al Informe de Auditoría base de la presente demanda, debía haberse diligenciado el mismo, a efectos de no únicamente lograr que la Sentencia a emitirse resulte eficaz jurídicamente, sino también en búsqueda de la verdad material, indicándose en el Auto de Vista impugnado, que no resultaría tarea de ese Tribunal y que tampoco correspondería que se efectúe la misma por parte del Juez de instancia, llegando a emitirse una Resolución carente de eficacia y que no soluciona el conflicto, siendo que la eficacia reclamada es un elemento del debido proceso, establecida en el art. 30-7 de la Ley N° 025. Respecto del principio de verdad material, citó el Auto Supremo N° 690/2014, no indica la fecha ni Sala; además de los AASS N° 225/22015 de 10 de abril, 131/2016 de 5 de febrero y 132/2016 de 2 de mayo; por otro lado, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0112/2012 de 27 de abril y 0140/2012 de 9 de mayo.
Finalmente, si el juzgador consideró que las pruebas aportadas resultaban insuficientes o no eran idóneas para dar solución al conflicto, con la facultad del art. 378 del “CPC”, debió reencaminar el proceso y considerar y/o valorar la prueba pericial de oficio, elemento negado tanto en primera como en segunda instancia.
Petitorio
En base a expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se disponga la nulidad de obrados, de ser evidentes las infracciones al procedimiento y/o se case el Auto de Vista impugnado, declarando probada la demanda en todas sus partes.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 1634 a 1636, Daniel Alfredo Gamboa Cervantes, Nelson Julio Barrios Loayza, Martha Virginia Villarroel Dávalos, Luz Duchén Ortíz y Ana Rosa Vera Guzmán, contestaron al recurso de tasación, señalando lo siguiente:
i. En cuanto a la incongruencia interna acusada, refirió que el Auto de Vista impugnado, es congruente y recoge como elemento central la falta de idoneidad o de eficacia del dictamen de auditoria que adolece de vicios con es el no haber previsto la opinión técnica de un arquitecto especialista en urbanismo, que lo hace nulo.
En el caso, es evidente que el trabajo de auditoria está mal elaborado, al no contar con un especialista en el rubro, quien, con propiedad, debió emitir opinión respecto de la aplicación del art. 33 del Reglamento General de Urbanizaciones y sub División de Propiedad Urbana de la municipalidad, pues la auditoria versa sobre la aprobación de proyectos de loteamientos y urbanizaciones, aspectos que son eminentemente técnico jurídico.
¡i. Sobre el supuesto error de hecho, el Tribunal de alzada hizo una correcta valoración probatoria al ratificar que el informe de auditoría practicado por la Contraloría general del Estado, está viciado y debe ser anulado para su corrección y ello es viable, por cuanto, un informe de auditoría es un acto administrativo que debe reunir todos los requisitos que exige. Citó al respecto la SC N° 0228/2005-R de 16 de marzo.
Tratándose de una auditoria especial sobre la aprobación de proyectos y loteamientos y urbanizaciones, la Contraloría General del Estado, debió haber previsto la participación necesaria de un técnico especialista que responda tanto ai objeto de la auditoria como a los objetivos trazados en ella; sin embargo, del Informe Preliminar de auditoría N° GH/EP39/A02 R3 y GH/EP39/A02 C3, se advierte que, basado únicamente en la opinión de auditores y abogados, el Informe arribó a una conclusión sesgada, confusa y contradictoria, señalando que no se habría cumplido una serie de disposiciones legales que no son conexas entre si, entre ellas, el art. 33 del Reglamento General de Urbanizaciones y Sub División de Propiedades Urbanas de la Municipalidad, lo que habría posibilitado la sesión de áreas de equipamiento a favor del municipio, en porcentajes menores a los establecidos en dicho Reglamento; sin embargo, la Contraloría, incumpliendo la normativa, para sustentar su trabajo, requirió equivocadamente, sólo la participación de auditores y abogados, quienes mal podrían opinar sobre aspectos que no son de su competencia.
iii. El Auto de Vista es eficaz pues logró hacer justicia al confirmar la anulación del Informe de Auditoria, porque, al ser un acto administrativo que no reúne los requisitos esenciales para su formación, vulneró derechos y garantías constitucionales de los sometidos al proceso.
El Informe de Auditoría, no cumplió con la norma de competencia; por lo que, no alcanza a ser un acto administrativo de conclusiones válidas, y no puede servir de base para tomar decisiones injustas; en ese entendido, no puede ser subsanado dentro del proceso, como sugiere de contrario, pues el acto al estar viciado, es nulo.
Concluyó solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
Admisión
Mediante Auto N° 337/2021 de 1 de junio de fs. 1637, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal; y por Auto de 18 de junio de 2021 de fs. 1644, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación formulado por el gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que se pasa a resolver, conforme lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso
Previamente corresponde señalar que, la Ley N° 1178, regula los Sistemas de Administración y Control de los recursos del estado y su relación con los Sistemas Nacionales de Planificación e Inversión Pública y en su Capítulo V, establece el régimen de responsabilidad por la función pública aplicable a los servidores públicos quienes responden por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil, el art. 50 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el Decreto Supremo (DS) N° 23318-A, señala que será determinada por Juez competente; es decir, que no es el ente encargado del control externo, quien determina la responsabilidad civil; en razón a que por mandato legal se ha separado la función de determinar los indicios de responsabilidad civil, con aquella eminentemente jurisdiccional, que tiene competencia para resolver y decidir respecto de la existencia definitiva de responsabilidad civil.
El art. 47 de la Ley SAFCO, ha creado la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas los procesos que se promuevan con ocasión de los actos de los servidores públicos, respecto de los distintos hechos de los entes de derechos público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hubiesen suscrito contratos administrativos con el Estado, contra los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la indicada Ley; concluyéndose
Página 5 de 14 en consecuencia que, los actos de la Contraloría General de Estado, se encuentran sometidos al control jurisdiccional, concretamente, a la Autoridad Jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quien se constituye en el Juez natural y competente.
Por lo que, de conformidad con el art. 31 del Reglamento para el Ejercicio de la Atribuciones de la Contraloría General de Estado, aprobado por DS N° 23215, esta entidad, tiene atribución expresa para ejercer el control externo posterior en las entidades públicas, cuyos resultados constaran en Informes que deben ser respaldados en papeles de trabajo, concordante con el art. 217 de la CPE. En caso que, dichos informes de auditoría incluyan hallazgos que puedan originar un Dictamen de Responsabilidad, son sometidos a un procedimiento de aclaración, con el que son notificados los involucrados (quienes tienen el plazo de diez días hábiles o más, para: a) Solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos; y, b) Para presentar sus aclaraciones y justificativos, en base a los cuales, se elabora un informe complementario, que ratifica o modifica el informe preliminar.
En caso de ratificarse los hallazgos o inicios de responsabilidad civil, esos Informes son aprobados por el Contralor General del Estado, a través del Dictamen de Responsabilidad Civil, conforme a la previsión del art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
Constituyéndose dicho Dictamen, en una opinión técnico-jurídica emitida por el Contralor General del Estado que contiene: a) La relación de los hechos, actos y omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado; b) Fundamentación legal; c) Cuantificación del posible daño; y, e) Identificación del presunto o presuntos responsables.
Por previsión expresa del art. 43-a) de la Ley SAFCO, concordante con el art. 51 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública; el Dictamen, los Informes de auditoría y los documentos que los sustenten, tienen valor de prueba preconstituída para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar; concordante con el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), aprobada mediante Decreto Ley (DL) N° 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley N° 1178, que reconoce como instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal correspondiente.
Es necesario aclarar que, pese a la calidad que ostentan dichos documentos, no gozan de la calidad de cosa juzgada; sino que, por el contrario, pueden ser desvirtuados mediante el conjunto de pruebas que aporten las partes durante el proceso coactivo fiscal; pues estos documentos, únicamente acreditan cargos de presunto daño al Estado, por responsabilidad civil, que debe ser resarcido; pero que en el curso del proceso, conforme establece el art. 16 de la LPCF, pueden ser desvirtuados total o parcialmente, mediante los descargos o justificativos presentados por el coactivado y que el Juez coactivo, los apreciará, antes de la emisión de la Resolución judicial respectiva.
Corresponde señalar también que, el art. 17 de la LPCF, establece que el "pliego de cargo" será emitido por el Juez coactivo, una vez vencidos los términos previstos en los arts. 11 y 14 de la referida Ley y con la presentación o no de los descargos o justificativos del coactivado, debiendo otorgarle a éste el plazo improrrogable de 5 días para que pague la obligación bajo conminatoria de apremio (el cual fue derogado por la Ley N° 1602 de 15 de diciembre de 1994 "Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por obligaciones Patrimoniales").
Por consiguiente, el proceso coactivo fiscal por su carácter especial y su naturaleza de ejecución, tiene un trámite regido por una norma especial de aplicación preferente, como es la citada Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, DL N° 14933, por lo que conforme a dicha norma, los procesos coactivos difieren de los de conocimiento, porque no prevé la contestación; sino tan solo la oposición de excepciones conforme el art. 8 de la citada Ley y ante la eventualidad de no oponer las excepciones, el coactivado tiene la única opción de presentar justificativos y descargos que desvirtúen la obligación o el monto que se persigue, el plazo de 20 días prorrogables a 30, desde la notificación de la Nota de cargo, emitida en su contra, conforme prevé el art. 11 de la LPCF.
Finalmente, es preciso establecer que, el art. 2 de la LPCF establece como principio rector del proceso coactivo fiscal, el de la "investigación de oficio", siendo obligación del Juez coactivo, impulsar el proceso en sus distintas fases y etapas, de tal manera que éstas concluyan dentro de los plazos y términos establecidos; es decir, el Juez coactivo, debe cuidar estrictamente la preclusión de los actos procesales en los procesos coactivos fiscales.
Sobre la congruencia de las resoluciones
La SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC O358/2O1O-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘..la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que te dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho
El Auto Supremo: 12/2017 de 17 de enero 2017, ha orientado respecto al tema en sentido de que: “... entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana critica”.
Resolución del caso concreto
Este Tribunal de Casación instituido para preservar la observancia de la Ley. desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no precisamente circunscribirse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino, comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establecen los arts. 115 y 410 de la CPE, concordantes con el art. 15-1 de la Ley N° 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1. En el contexto anterior y dado que en el primer punto de recurso se acusó la incongruencia interna del Auto de Vista recurrido, de la lectura de dicha resolución se observa que, identificó como agravio, la violación del principio de congruencia externa objetiva, conforme los arts. 213 del CPC-2013 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque, no obstante que en el Considerando I de la Sentencia apelada, se estableció la existencia de indicios de responsabilidad civil, concluyó contradictoriamente el Juez, de manera posterior, que la opinión, vertida en Auditoría, no era suficiente, soslayando los arts. 136 y 137 de CPE abrogada, 339-II de la actual CPE, 58, 60, 61 y 77 de la Ley N° 696 de 10 de enero de 1985, 83, 84-1, 85-2 y 4, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 134 de la Ley N° 2028 y los arts. 30 y siguientes de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, en la que se establece responsabilidad civil, constando la suma cierta, líquida y exigible, situación que, a criterio suyo, debía ser enmendada.
Al respecto, el Auto de Vista recurrido, citando la SC N° 1335/2013 (no señaló fecha ni Sala emisora), estableció en base a ella que, resultaba correcto que el Juez de instancia, en la resolución final, hubiera dejado sin efecto la nota de cargo, por haber constatado que, en el transcurso del proceso, existió violación de derechos fundamentales de los demandados; toda vez que, la auditoría, no siguió las reglas de contabilidad al no incorporar un perito especializado en materia urbanística, lo que a criterio de dicha autoridad, le restaba validez sustancial al Informe de auditoría, pues, únicamente un profesional entendido en esa materia, podía determinar si esas características topográficas y de asentamiento previo de viviendas de la urbanización de litigio, se justificaba o no otorgar en favor del municipio, el porcentaje que fue consolidado y que se cuestiona de no cumplir con el reglamento respectivo; dicha afectación, resultaría transcendental y debía ser ejercida previamente en la etapa administrativa pertinente, de forma tal, que configure título que sustente la demanda, aspecto que impedía su consideración y producción en esa etapa, que estaba destinada al cobro coactivo, no así, a la determinación administrativa de responsabilidad civil, negando por ello, la producción probatoria en segunda instancia.
Lo anterior, a criterio del Tribunal de alzada, impedía considerar como vulneradas las normas citadas en el recurso de apelación, estableciendo que no existía incongruencia, pues el Juez de instancia había señalado que no obstante que el dictamen establecía indicios de responsabilidad, este carecía de especialidad necesaria que permita concluir fehacientemente, que esa responsabilidad civil sea objetiva, porque no fue refrendada en datos técnicos por un especialista en urbanística que establezca si efectivamente los porcentajes cedidos al municipio pudieron ser mayores y en concordancia con los Reglamentos de urbanización vigentes para ese momento; de ahí que, al considerarse la inexistencia de prueba suficiente e idónea, concluyó señalando que se vulneró la normativa acusada; toda vez que, para acreditarse el cobro coactivo, según la jurisprudencia citada, se debía verificar que en sede administrativa se hubieran cumplido también, con las reglas del debido proceso y las normas de auditoría que exigen para este caso, la participación de un perito en urbanística, que no participó para elaborar los Informes de Auditoría, aspecto que no se consideró en el dictamen de responsabilidad civil.
De lo referido precedentemente, se observa que no es evidente -conforme acusa la entidad recurrente- que el Tribunal de alzada, habría reconocido la existencia de un Dictamen de Auditoría emitido por autoridad competente, con una suma cierta, líquida y exigible, con responsabilidad directa en cuanto a su pago para con los coactivados y que posterior a ello, habría señalado que dicho informe no constituía título idóneo a efectos de determinar la responsabilidad de pago; pues de lo referido anteriormente en cuanto al fallo de alzada, se observa que el Tribunal de apelación, respecto a lo concluido por el Juez de la causa, señaló que, no obstante que el dictamen establece indicios de responsabilidad, a criterio suyo, carecía de especialidad necesaria que le permita concluir fehacientemente que esa responsabilidad sea objetiva, porque no fue refrendada o justificada en datos técnicos por un especialista en la materia que establezca si evidentemente los porcentajes cedidos al municipio, pudieron ser mayores y en concordancia con los reglamentos de urbanización vigente.
En ese entendido, conforme refiere la jurisprudencia citada en el apartado precedente, entendida la incongruencia interna como la carencia de un hilo conductor que dote a la resolución de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, su valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva que deriven en consideraciones contradictorias; en el caso, no se observa la presencia de los elementos precedentemente referidos que configuran una resolución incongruente, pues de su lectura no se observa contradicción ni obscuridad; consiguientemente, corresponde declarar infundado el recurso, respecto a este punto.
2. En cuanto al supuesto error de hecho al momento de apreciar la prueba, respecto al Dictamen de Auditoría, es preciso referir de acuerdo a lo anotado en las consideraciones previas que, el error de hecho se hace evidente cuando la autoridad jurisdiccional, aprecia mal los hechos, por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, el Juez altera o modifica, restando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente. Este error, debe ser visible, notorio, de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, aspecto que en el caso de autos, visiblemente no ha ocurrido o no ha sido demostrado por la entidad recurrente, pues simplemente se limitó a señalar que el Informe de Auditoría que sirvió de base para el inicio de la demanda coactiva fiscal, cumple todas las formalidades establecidas por Ley a efectos de su validez y eficacia jurídica, además del Dictamen de Responsabilidad Civil N° CXGE/DRC-033/2010 y los Informes emitidos por la Contraloría General del Estado, que a criterio suyo, fueron desestimados a falta de un elemento externo como es la auditoria en urbanismos y que sobre ellos, se habría efectuado una errónea valoración, sin demostrar de alguna forma, que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba cuestionada.
Sumado a lo anterior, es necesario señalar que, en cuanto a la incorrecta valoración o error en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia nacional ha establecido que esta actividad corresponde a los jueces de instancia, es incensurable en casación y que excepcional mente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con las reglas que establece el art. 271-I del CPC-2015, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; norma que es concordante con el numeral 3 del art. 274 del mismo cuerpo normativo que ratifica la obligación del recurrente de expresar con claridad y precisión -entre otros aspectos-, la falsedad y el error que se acusa.
Nótese que la disposición citada, expresa que deberá cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez, demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió, pues si bien identificó los documentos supuestamente erróneamente valorados; empero, no acreditó de ninguna forma que en esa valoración, el juzgador hubiera cometido error en su apreciación; por lo tanto, la supuesta errónea valoración, constituye únicamente una apreciación sin sustento de la parte recurrente.
3. Respecto al punto 3 del recurso de casación, en el que la entidad coactivante refiere que la autoridad judicial debió ordenar el desarrollo de un peritaje en urbanismo a efectos de otorgar validez y eficacia jurídica al Informe de Auditoria, que sirvió de base para la demanda coactiva fiscal, corresponde ratificar lo señalado en el Auto de Vista de recurrido, en sentido que no correspondía a ese Tribunal, ordenar que se efectúe o se complemente dicha diligencia, puesto que esta corresponde ser promovida por la parte que desee acreditar algún hecho en controversia, en mérito al principio dispositivo y la carga de la prueba que le corresponde por los hechos afirmados en la demanda y que debieron estar acreditados antes de la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil; es decir, debieron formar parte de los Informes de auditoría y no pretender subsanar estas deficiencias en la fase jurisdiccional, como sugiere el recurso.
Al respecto, es preciso señalar que, conforme a la previsión del art. 3 de la LPCF, los informes de auditoría, aprobados por el Contralor General del Estado; es decir, con Dictamen de Responsabilidad Civil, tienen fuerza coactiva para promover la acción coactiva fiscal, de lo que se concluye que los Informes de auditoría de la propia Contraloría General como los emitidos por las Unidades de Auditoría Interna de cada entidad, deben ser ineludiblemente aprobados por el Contralor General, como máxima autoridad de ejecutiva de dicha entidad, que por mandato del artículo 213-I de la Constitución Política del Estado, desarrollado en el artículo 41 de la Ley 1178, es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico, al efecto realiza el control externo posterior con autonomía operativa, técnica y administrativa; con independencia e imparcialidad.
Consecuentemente, en la interpretación la norma señalada precedentemente, se concluye que la Contraloría General del Estado, es la única entidad autorizada por norma constitucional y legal expresa que puede aprobar los Informes de auditoría externa (efectuados por la propia Contraloría o por una consultora) y de autoría interna (efectuados por las unidades de las entidades públicas), de modo que la única posibilidad legal de iniciar un proceso coactivo fiscal es la previa existencia de un informe de auditoría aprobado por el Contralor General del Estado mediante el denominado dictamen de responsabilidad civil, que se constituye una garantía para los servidores públicos, ex servidores públicos y particulares que reciben dineros del Estado y es conforme con la seguridad jurídica que es principio, garantía y derecho, pues no existe otra persona o entidad que pueda discrecionalmente determinar indicios de responsabilidad civil y perseguir su cobro de oficio.
Por otro lado, es pertinente referir que, el Auto Supremo 200 - Coactivo Fiscal, de 20 de julio de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario”, entendiéndose de lo anterior que, en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un Dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el Dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno.
Consiguientemente, conforme se refirió, en el caso presente, la entidad coactivante inició una demanda coactiva fiscal en base a un Informe de Auditoría específico, que estableció indicios de responsabilidad civil de los coactivados; empero, se debeconsiderar que, la determinación de la existencia o no de responsabilidad corresponde a las autoridades jurisdiccionales; en ese sentido, en el caso presente, el Juez de la causa, al dejar sin efecto el cargo atribuido a los coactivados, lo hizo motivado por considerar que el Informe de Auditoria, base del proceso, era carente de un análisis técnico especializado, que requeria inevitablemente de la participación de un profesional entendido en la materia urbanística, que apoye el informe de auditoría especializada, en vista que la opinión vertida por el Informe de auditoría, no era suficiente para determinar indicios de responsabilidad civil.
Empero, al margen de lo señalado, de la lectura de la Sentencia de primera instancia, el Juez de la causa, hizo referencia que, ante la necesidad de contar con la opinión de un profesional conocido en la materia, de oficio dispuso la intervención de un perito con especialidad en urbanística, cuyo informe pericial, fue puesto a conocimiento de la entidad coactivada; empero, este no fue objetado, determinando la fuerza probatoria del mismo, para desestimar los Informes y el Dictamen de Responsabilidad Civil
Lo anterior, demuestra que la autoridad judicial dentro del marco de sus atribuciones, efectuó las acciones necesarias para un mejor proveer; por lo que no corresponde la acusación referida a que el Auto de Vista fue emitido soslayando la aplicación del principio de eficacia de las resoluciones; pues, por el contrario, al confirmar la Sentencia, ratificó las actuaciones del Juez de la causa, de manera correcta.
Consecuentemente por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Viste recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales aplicables al presente caso; en consecuencia, carecen de sustento las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 1 de la LPCF.
