FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (la negrilla es añadida); este precepto, garantiza el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para cubrir sus medios de subsistencia, y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual, en las consideraciones previas del DS N° 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.
Para mayor claridad, el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1°, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; complementado este entendimiento la Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS N° 110, en su art. 1, cuando señala: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador” (negrilla es añadida).
Estableciéndose claramente conforme a la normativa transcrita, que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe pagar una multa del 30% del total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, que se efectúa al cambio de la UVF al momento del pago; conforme a la normativa glosada, debe realizarse una actualización del valor, del total pagado por la entidad demanda a favor de los ex trabajadores, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales; incluyendo la multa del 30% previsto por Ley; es decir, se determina la inclusión de esta multa.
Resolución del caso en concreto.
En el presente caso, la problemática radica en establecer si corresponde la aplicación del art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a favor de los actores; toda vez que, según la parte recurrente no correspondería, debido a que los actores fueron quienes renunciaron a su fuente laboral y el pago de la multa del 30%, solo se reconoce a los trabajadores que fueron despedidos.
Con referencia a la falta de facultades del Director General Ejecutivo de la Agencia Boliviana de Correos, por ambigüedades en los Decretos Supremos emitidos; se debe tener en cuenta, que el referido DS N° 4283 de 15 de julio de 2020 en su artículo único refiere: "A partir de la publicación del presente Decreto Supremo se establece el plazo para el funcionamiento de la Unidad de Liquidación de ECOBOL hasta el 31 de diciembre de 2020, en el marco del Decreto Supremo N° 3495, de 28 de febrero de 2018”; siendo un DS remisivo al DS N° 3495, de 28 de febrero de 2018, que en el art. 6 se establece las facultades y atribuciones del Director General Ejecutivo; por lo que, este argumento, es impertinente a estas alturas del proceso.
Respecto al actor Sergio Saúl Salazar Rojas, se evidencia de fs. 4 a 5, carta de renuncia irrevocable, con cargo de recepción de 30 noviembre de 2017, la cual mereció Memorándum de aceptación de renuncia (fs. 8), emitida el 29 de diciembre de 2017, a raíz de ello se realizó el finiquito (fotocopia simple) de fs. 9, reconociendo el pago por concepto de indemnización, vacación, refrigerios y pasajes de la gestión 2017, que considero como monto total Bs. 146.385,50.-, que fue cubierto por cheque N° 0000541 de 29 de octubre de 2018; es decir, 10 meses después de haber aceptado la renuncia del actor; así mismo, respecto a Tomás Alberto Sánchez Tarifa, se evidencia de fs. 14 a 15, carta de renuncia irrevocable, con cargo de recepción de 01 diciembre de 2017, la cual mereció Memorándum de aceptación de renuncia (fs. 19), emitida el 29 de diciembre de 2017, a raíz de ello se realizó el finiquito (fotocopia simple) de fs. 20, reconociendo el pago por concepto de indemnización, vacación, refrigerios y pasajes de la gestión 2017, que considero como monto total Bs. 152.970,27.-, que fue cubierto por cheque N° 0000534 de 25 de julio de 2018; es decir, 6 meses después de haber aceptado la renuncia del actor, en ambos casos se demostró que los beneficios fueron pagados fuera del plazo previsto (15 días) establecido en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que, el Tribunal de alzada obró correctamente al reconocer la multa del 30%.
Esto, de ninguna manera establece una violación a los arts. 4 y 157 del CPT, arts. 115-I y II de la CPE; porque se está determinando la multa por una única vez; porque en el transcurso del proceso la entidad demandada no demostró el pago de la multa al configurar lo dispuesto en el art. 9del DS N° 28699.
Por otro lado, el recurso citó el Auto Supremo N° 287 de 10 de agosto de 2012, que según la entidad recurrente, solo corresponde reconocer la multa del 30 % en los casos que el trabajador haya sido despedido de su fuente laboral; al respecto, este criterio ya fue superado, por el Auto Supremo N° 532 de 29 de agosto de 2013, que establece: “no cabe efectuar interpretaciones sesgadas de dicha normativa, puesto que el resguardo del pago oportuno de ¡os derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no solo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad”; de igual forma, manteniendo la línea jurisprudencial el Auto Supremo N° 677 de 27 de noviembre de 2018, emitida por esta Sala establece: “no se encuentra ninguna condición a cumplir por parte del ex trabajador, para el inicio del cómputo del plazo que se señala, como tampoco alguna interrupción o postergación del plazo, ante la ausencia del trabajador para realizar el cobro efectivo de sus beneficios, al ser una norma que regula el cumplimiento del empleador del pago de los derechos y beneficios que le corresponden al trabajador, dentro de un plazo razonable, a partir de la desvinculación laboral, y el empleador en cumplimiento de lo previsto en esta normativa, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo.”; por lo que, el pago de la multa del 30%, puede reconocerse en caso de retiro forzoso, indirecto o voluntario, por lo que no corresponde dar curso a esta pretensión.
Respecto del argumento que, existiría actos consentidos de parte de los trabadores; se debe tener presente que, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, como determinan los arts. 4 de la LGT y 48-III, por lo que, no puede aplicarse como actos consentidos sobre estos derechos; además, en la presente causa objeto del litigio es el reclamo de este pago, la multa del 30%, por el pago, fuera de plazo de los derechos laborales que corresponden a los actores; por ello, no puede sostenerse la afirmación del recurrente, de que no existió reclamo por este pago.
Con referencia a que no se valoró la prueba de descargo; se debe, tener en cuenta que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con las demás medios de pruebas, tomando en cuenta, conforme prescribe el art. 3-j) del CPT; está sujeto sólo a la libre apreciación de la prueba; correspondiendo valorarlas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y porque en aplicación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT; además, que la entidad recurrente no refirió específicamente qué prueba no habría valorado correctamente, simplemente de manera general refirió “sin haber valorado la prueba ofrecida” y “no se observó las pruebas aportadas”; por lo que, no es evidente la afirmación de falta de valoración, incongruencia y falta de motivación, en consecuencia no amerita modificación alguna.
En mérito a lo expuesto y siendo infundadas las infracciones acusadas en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
