AS/0564/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0564/2021

Fecha: 11-Oct-2021

FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:

Expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a un análisis en relación a los datos del proceso, la jurisprudencia citada y las disposiciones legales cuya supuesta infracción se acusa, se tiene lo siguiente:

Derecho a la impugnación

Refiriéndonos en el caso concreto, es importante reseñar la presente jurisprudencia, en relación del derecho a la impugnación de la parte demandante, como elemento constitutivo del debido proceso, por lo tanto, es trascendente citar la SCP No 1853/2013 de 29 de octubre, sustentó que:

El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo (las negrillas nos corresponde).

Pues el Tribunal de alzada, se toma la independencia de su decisión, en base sus atribuciones al fundamentar objetivamente cada uno de los elementos con que determinan y suscriben su decisión; pues así de esta manera se ha dado cumplimiento el art. 265 parágrafo I del CPC, que refiere a la (Pertinencia de la Resolución. “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto apelación y fundamentación de agravios de lo que resulta que el Tribunal de alzada, ha cumplido sus funciones, al fundamentar la Resolución del Auto de Vista N° 297/2021 de 14 de mayo, de fs. 163 a 162 vta.

Es decir, en el recurso de casación en la forma, no se identificó la violación procesal o error in procedendo que amerite determinar la nulidad de obrados, solo argumentó la existencia de una resolución presuntamente incompleta que no fue impugnada oportunamente; incurriendo en la deficiencia identificada líneas arriba, exigida por el art. 274-I-3 del CPC-2013; similar situación acontece en el recurso de casación en el fondo, porque no se ha identificado de manera adecuada algún error in judicando, para analizar la prueba producida en el curso del proceso; si no, se ha identificado la existencia de un error de hecho o de derecho, que se encuentre debidamente acreditado en el curso del proceso, para permitir abrir la competencia de este Tribunal.

Resolución del caso concreto:

Existen suficientes argumentos de orden legal para citar el art. 51 del Código de Seguridad Social, que refiere La renta de viudedad cesara en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de recuperación de la capacidad para el trabajo...en este la cuando recurrente niega claramente la existencia del segundo matrimonio, habiéndose demostrado la misma, con prueba plena y fehaciente…….

La normativa que también respalda, es el art. 39 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, que señala Esta renta cesara con la muerte del beneficiario o cuando la viuda o conviviente contrajera matrimonio o entrara en concubinato (....).

El reglamento del Código de Seguridad Social, a través de su art. 594 también establece que "Son infracciones imputables a los trabajadores, asegurados y beneficiarios (....) ect. dando lugar a las siguientes sanciones. Perdida de su condición de beneficiarios"

El art. 595 dispone que, Las infracciones cometidas por los trabajadores, asegurados y beneficiarios, derechohabiente (....) c) Perdida de su condición de beneficiario, rentista o derechohabiente

El Código de las Familias y del Proceso Familiar mediante el art. 160 establece que El matrimonio se prueba, con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el Servicio de Registro Cívico (SERECI)

La relevancia de ésta prueba, efectivamente es valorada en la conclusión de la resolución final arribada por la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 261/20 de 26 de octubre de 2020, como así también, por el Tribunal de azada, a tiempo de dictar el Auto de Vista No 297/2021 de 14 de mayo; pues la correcta forma de invocación de la norma, exige no solo su identificación, sino también su valor y consecuencia en el resultado final de la resolución; ya que las pruebas y su apreciación directa, son la premisa inicial de la relación al hecho sucedido; respecto de las cuales se constituirá la fórmula de la valoración documental probatoria; que proyecta la resolución a ser pertinentemente determinada a dictaminar lo que en derecho corresponde.

Dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en el fondo o en la forma o en ambos casos; no siendo la simple cita de disposiciones legales, sino haber demostrado oportunamente durante la prosecución dentro del trámite de renta viudedad; en consecuencia, la recurrente no pudo probar ni acompañar documentación fehaciente de descargo; por lo que, tanto al haber impugnado la citada Resolución N° 261/20 de 26 de octubre de 2020 y el Auto de Vista N° 297/2021 de 14 de mayo.

En ese marco corresponde señalar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, o le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse conforme determinó válidamente el Tribunal de alzada, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, dispone confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 261/20 de 26 de octubre de 2020.

Por consiguiente, bajo estas premisas se establece que el Auto de Vista recurrido, en lo que respecta a los fundamentos de la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 261/20 de 26 de octubre de 2020, que confirma y ratifica la Resolución N° 0000664 de 12 de marzo de 2020; que emite la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, que resuelve suspender definitivamente de Renta Única de Viudedad de Carmen Montaño Villca; por lo que la misma no transgrede ni vulnera ninguna norma, más al contrario esta, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; por ello, corresponde resolver conforme previene el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento Código Seguridad Social.