AS/0587/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0587/2021

Fecha: 15-Oct-2021

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: El recurso de casación de fs. 564 a 576, interpuesto por la empresa Telefónica Celular de Bolivia SA (TELECEL SA), representada por Juan Pablo Sánchez Orsini, contra el Auto de Vista N° 568/2021 de 23 de agosto, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 559 a 562; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos, interpuesto por Carlos Iván Ayala Garnica contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 578 a 582; el Auto N° 666/2021 de 11 de octubre, que concedió el recurso de fs. 583; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- El recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, la empresa recurrente fue notificada, el 9 de septiembre de 2021, como se acredita en la diligencia de fs. 563; e interpuso recurso de casación, el 20 del mismo mes y año, conforme consta el timbre electrónico de fs. 564, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista 568/2021 de 23 de agosto, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.

3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por Ley, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, previas:

La Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, con el siguiente texto: PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena deldigo Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente código; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar en su integridad el CPC-2013 en los procesos en trámite del recurso de casación.

El art 277-I del CPC-2013), respecto del trámite de consideración de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación, determina: Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso... en consecuencia debe examinarse si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.

Se debe tener presente además que el recurso de casación en la forma busca como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedencia, mientras que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.

Por consiguiente estos dos recursos son diferentes tanto en el contenido de la impugnación, como en el propósito que se busca en la resolución; pues el primero -como se indicó líneas arriba-, busca la nulidad total o parcial del proceso; mientras que el segundo busca la casación o pronunciamiento en el fondo del asunto, por eso es que cuando se emite una Resolución de vista, que determinó la nulidad de obrados, por haber considerado el Tribunal de alzada, la existencia de algún vicio procesal insubsanable, sólo corresponde impugnar ésta determinación, vía recurso de casación en la forma y no así en el fondo; pues, el Tribunal Supremo, no puede ingresar a analizar cuestiones de fondo del proceso, cuando el Tribunal de alzada no resolvió nada al respecto, correspondiendo únicamente verificar si la nulidad determinada es evidente o no; o por el contrario si existen otros vicios procesales, que permitan anular el expediente, hasta un actuado anterior al determinado en el Auto de Vista, no abriéndose la competencia del Tribunal Supremo para resolver cuestiones de fondo, cuando el Tribunal de segunda instancia no realizó ese examen, no existiendo en Bolivia el per saltum, o figura jurídica similar que permita a un Tribunal de casación, resolver en el fondo un asunto, sin antes haberse agotado la segunda instancia.

En un caso similar se determinó: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable elper saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem (AS N° 154/2013 de fecha 08 de abril, Sala Civil, Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso, analizando el recurso de casación de fs. 564 a 576, interpuesto por TELECEL SA, representada por Juan Pablo Sánchez Orsini, interpone recurso de casación, buscando que este Tribunal analice y resuelva el fondo de la controversia, pese a que el Tribunal de alzada, no emitió criterio alguno sobre el particular, porque al considerar que la Sentencia no realizó un análisis del contenido de la prueba y de la actividad prestada por el demandante, que denuncio aspectos que no están considerados en la Sentencia, ANULÓ obrados, para que se emita una nueva resolución de primera instancia, con la pertinencia del caso.

En ese marco, conforme lo señalado precedentemente, se verifica que la empresa recurrente, pretende un per saltum, respecto de la Resolución de alzada, pese a que, de acuerdo a los datos del proceso, se ha establecido, que este Tribunal no tiene competencia para resolver el fondo de la controversia, hasta mientras exista pronunciamiento en el fondo por parte del Tribunal de alzada; pues, no se puede considerar por este Tribunal, -como se pretende en el recurso de casación-, si es la relación sostenida con el actor, no cumple con las características de una relación laboral, o si, se valoró erróneamente la prueba, menos si la decisión en el fondo de primera instancia es acorde a la normativa vigente, para confirmarla; tomando en cuenta que, el Auto de Vista es anulatorio, solo correspondía recurrir en la forma, dando a conocer las razones o argumentos fácticos jurídicos del por qué, consideran que esta decisión de anular la Sentencia es incorrecta.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, cuando corresponde plantear solamente un recurso de casación en la forma; por la decisión asumida en segunda instancia.

Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC-2013, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.