AS/0641/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0641/2021-RA

Fecha: 05-Oct-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 730 a 736, Susana Adaurre de Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 04/2021 de 3 de febrero, que consta de fs. 724 a 728 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pablo Quispe Condori y Marcelina Canaviri Calisaya de Quispe, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Coacción y Atentado Contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados en los arts. 294 Y 303 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 110/2019 de 26 de junio (fs. 648 a 650), el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, declaró a Susana Adaurre de Choque, culpable de la comisión del delito de Atentado Contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del CP, condenándola 3 años de reclusión, el pago de 150 días de multa, equivalente a bs. 20 por día, más el pago de daños y perjuicios en favor de la parte acusadora.

Contra la mencionada Sentencia, Susana Adaurre de Choque, interpone recurso de apelación restringida (fs. 661 a 664), resuelto previa observación realizada mediante resolución de fecha 1 de octubre de 2019 (fs.679), por el Auto de Vista N° 04/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 724 a 728 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara improcedente el recurso interpuesto.

Por diligencia del 20 de abril de 2021 (fs. 729), fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que en fecha 20 de abril 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, la recurrente acusa al Auto de Vista impugnado de carecer de fundamentación y motivación, aludiendo que en su recurso de apelación restringida denunció la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, debido a que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, alegando que la Juez ad quo, simplemente hace mención a testimonios, sin discriminar si son de cargo o descargo, hace mención a una inspección ocular sin establecer que criterios de convicción dio como resultado dicho acto, o las conclusiones a la que arribó, menciona prueba documental sin referir su pertinencia o valor probatorio de las mismas, lo que de igual manera se repite al realizar el juicio de subsunción de la conducta, ya que no refiere cual hubiese sido la conducta comprobada de la acusada y como es que se encuadra al delito acusado, sindicando al Tribunal ad quem, de frente a esta denuncia indicar únicamente: “…la autoridad judicial ad quo identificó el tiempo, el lugar y circunstancias en las que la acusada y recurrente habría desplegado su acción antijurídica y culpable…” sin realizar una debida fundamentación y motivación, lo que a sentir de la recurrente vulnera su derecho al debido proceso y contraviene al art. 124 del CPP.

Invoca como precedentes a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, sin embargo, omite motivar adecuadamente su recurso, toda vez que invoca el precedente de manera enunciativa, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal del precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.

Asimismo, considerando que de los argumentos del recurrente se advierte que la misma denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, cuya vulneración por inteligencia del art. 169 núm. 3) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que la recurrente identifica como vulnerado su derecho al debido proceso en las vertientes referidas ut supra, provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem, no hubiese fundamentado ni motivado adecuadamente el Auto de Vista impugnado, ya que únicamente se limitó a señalar:“…la autoridad judicial ad quo identificó el tiempo, el lugar y circunstancias en las que la acusada y recurrente habría desplegado su acción antijurídica y culpable…”, sin embargo, de los argumentos se evidencia que la recurrente, no precisa de qué manera se hubiese restringido o disminuido su derecho, ya que no expone las razones por las que considera que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentos suficientes o los que contienen no son suficientes para comprender las razones de su determinación, o que aspectos son los que no fueron fundamentados ni motivados por el Tribunal ad quem, advirtiéndose además, que tampoco explica el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no se vierte argumento alguno al respecto ni se logra extraer de lo manifestado por el recurrente, quien omitió además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación, la recurrente refiere que, en su recurso de apelación restringida, denunció como defecto de Sentencia los previstos en los numerales 5) y 8) del art. 370 del CPP, argumentando en cuanto al primero que la juez ad quo no observó las reglas para la deliberación y en cuanto al segundo, que en la Sentencia se evidenciaría que la argumentación jurídica como parte considerativa de la resolución es contradictoria con su parte dispositiva, acusando al Tribunal de apelación, de no haber considerado sus denuncias, omitiendo pronunciarse al respecto, por lo que la recurrente considera la vulneración a su derecho al debido proceso, en su componente congruencia.

De los argumentos esgrimidos por la recurrente, se advierte que invoca como precedentes a los Autos Supremos 153 de 2 de febrero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007 y 207 de 28 de marzo de 2007, de manea enunciativa, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido que es objeto de este recurso, a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.

No obstante, lo referido, considerando que la recurrente denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su componente congruencia, cuya vulneración a la luz de lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, se hace necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que la recurrente identifica como vulnerado su derecho al debido proceso en la vertiente referida ut supra, provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem, no hubiese considerado sus denuncias formuladas en su recurso de apelación restringida, respecto a los defectos previstos en los numerales 5) y 8) del art. 370 del CPP, precisando de qué manera se hubiese restringido o disminuido su derecho, al indicar que se le impide conocer una respuesta completa y razonada sobre sus denuncias, explicando como resultado dañoso del supuesto defecto del Auto de Vista, la imposibilidad de que sus denuncias sean debidamente absueltas, lo que lo genera lesión a sus derecho, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el segundo motivo de casación.

Tercer motivo de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, toda vez que en su recurso de apelación restringida, denuncio la incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva, acusando al Tribunal ad quem, que de simplemente indicar que no se hubiere señalado cual o cuales serían los elementos constitutivos del tipo que no se hubiesen considerado por el Juez ad quo y que elementos de prueba acreditarían los mismos, añadiendo la recurrente, que si no se señaló dichos elementos se debía a que la Juez ad quo, nunca menciono en la Sentencia que elementos fueron los que consideró para subsumir su conducta al delito atribuido, así como también se debe a que no se le observó dicho aspecto al haber presentado el recurso de apelación restringida.

Invoca como precedentes a los Autos Supremos 329/ de 29 de agosto de 2006,417 de 14 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 509 de 16 de noviembre de 2006, sin establecer la contradicción entre la doctrina legal de los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.

Asimismo, en consideración a la denuncia de vulneración al debido proceso en su componente congruencia, cuyo quebrantamiento trae consigo un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme se tiene de la inteligencia del art. 169 núm. 3) del CPP, se hace necesario realizar un análisis vía flexibilización, es así que de los argumentos de la recurrente se advierte que identifica como vulnerados su derecho al debido proceso en su componente congruencia, provee los hechos generadores del recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem, no consideró su denuncia de incorrecta aplicación de la Ley sustantiva en lo concerniente al art. 303 del CP, evadiendo considerar el fondo de sus argumentos, deduciéndose de los argumentos de la recurrente, que su derecho hubiese sido restringido al no otorgarle una respuesta respecto al agravio denunciado, impidiéndole que se considere el fondo de la misma, teniendo como resultado dañoso provocado por el supuesto defecto del Auto de Vista, la lesión a su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el tercer motivo de casación.