III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS: Del recurso de casación
En cuanto al plazo para la presentación del recurso de casación se tiene que en virtud a diligencia de 29 de junio de 2021 (fs. 783), se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interpone recurso de casación el 6 de julio de mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
En cuanto a argumentos del primer motivo el recurrente denuncia que a rechazar y declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista impugnado incurriendo en inobservancias previstas en el régimen de las nulidades procesales incumpliendo los arts. 160, 163 núm. 2) y 164 del CPP.
Respecto del primer motivo, se evidencia que el recurrente basa su planteamiento a la denuncia de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto no susceptible de convalidación (Nulidad de notificación de Sentencia realizada por el Oficial de diligencias de fs723 de 2 de diciembre de 2020); a lo que el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista N°233/2021 de 8 de julio, rechazo in limine el incidente.
Asimismo, se evidencia que el recurrente no invoca precedentes contradictorios incumpliendo los arts. 416 y 417 del CPP.
Al respecto, se debe tener en cuenta que de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, así como lo previene el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción"; el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración del derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la Ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, se pronunció rechazando el recurso de apelación restringida, por haber sido presentado fuera de plazo; por lo que también el recurrente alega haber solicitado la nulidad de notificación que ya fue resuelta por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación; en consecuencia, deviene en inadmisible.
Del segundo motivo el recurrente denuncia que el Auto de vista impugnado al haber rechazado su recurso de apelación restringida, sin ingresar al fondo de la problemática planteada en su recurso de apelación restringida vulnera sus derechos de defensa, acceso a la justicia y la doble instancia, previsto por los arts. 115 parágrafos I) y II) y 180 par. II) de la CPE, art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH) y art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Asimismo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 201/2013 RRC de 2 de agosto y 255/2020 RRC de 16 de marzo referido "a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación", y solicita que se dicte nuevo Auto de vista en el que se ingrese a conocer los agravios fundamentados.
Al respecto, se deja establecido que, si bien invoca los precedentes contradictorios el recurrente no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de vista impugnado y el precedente invocado, y constituyendo este requisito en una carga procesal para el recurrente, quien debe efectuar una debida fundamentación, comparando los hechos similares y las normas aplicadas con sentidos diversos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y cuál у la solución pretendida y ante el incumplimiento de la observación al recurso incumpliendo las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante, anta la denuncia de vulneración del debido proceso y su derecho a recurrir, por cuanto el tribunal de alzada rechazo su apelación restringida sin pronunciamiento de fondo alguno; observándose que cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos en el apartado III de la presente resolución al señalar las garantías afectadas (debido proceso, a recurrir y la defensa), el antecedente del agravio (recurso de apelación restringida), la forma de restricción (no resolvió la apelación) y el resultado dañoso (falta de pronunciamiento); haciendo posible que los motivos sean considerados para el análisis de fondo por flexibilización, correspondiendo su admisión para verificar la existencia o no de dichas violaciones.
Como tercer motivo de casación el recurrente denuncia que el auto de vista impugnado incurre en violación del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y a la igualdad de partes, asimismo, denuncia que no hace un enfoque diferencial respecto a los derechos del adulto mayor, incumpliendo lo previsto por los arts. 14.1 y 19.1, 68 par. I y II de la CPE y art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, denunciando de igual forma la carencia de motivación prevista por el art. 124 del CPP.
Al respecto, se debe aclarar al recurrente, que el presente motivo, de acuerdo a lo argumentado en el recurso de casación, guarda similitud en relación al segundo motivo, también referido a la violación del debido proceso y sus vertientes fundamentación, por lo que, ante tal situación, el presente motivo será resuelto en el fondo conjuntamente el tercer motivo al momento de ejercer la labor de contrastación con el precedente invocado anteriormente.
