AS/0801/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0801/2021-RA

Fecha: 01-Oct-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 706 a 708, Wilfran Catima Chuve, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 26/2021 de 5 de febrero, que consta de fs. 696 a 699, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia de 11 de febrero de 2020 (fs. 660 a 668), el Tribunal de Sentencia N° 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró culpable a Wilfran Catima Chuve, de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP, condenándolo a 20 años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, Wilfran Catima Chuve, interpone recurso de apelación restringida (fs. 674 a 676), resuelto por el Auto de Vista N° 26/2021 de 5 de febrero, que consta de fs. 696 a 699, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara admisible e improcedente el recurso interpuesto.

Por diligencia del 22 de marzo de 2021 (fs. 700), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año; interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que en fecha 22 de marzo de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, fs. 700, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año (fs.706); es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado establece sin realizar ninguna fundamentación, que el Tribunal A quo valoró de manera integral las pruebas y que las mismas fueron introducidas a juicio oral, público y contradictorio, conforme las previsiones del Código de Procedimiento Penal.

De la revisión de los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que el recurrente incumple con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, omisión que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el Auto de Vista impugnado, cuando el defecto emerja en este.

Se hace constar que el Auto de Vista N° 112/2007 de 17 de septiembre pronunciado por la Sala Penal Primera y la Sentencia N° 25/2007 de 30 de abril, dictada por el Tribunal N° 5 de Sentencia Penal, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no serán considerados en merito a lo siguiente; en cuanto al primero, debido a que el recurrente no acredita la ejecutoria del fallo que invoca como precedente, ya que conforme lo ha referido este Tribunal en sus distintos Autos Supremos, para que un Auto de Vista sea tenido como precedente, el recurrente debe acreditar que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, pues caso contrario no se tendría certeza de la firmeza del razonamiento contenido, el cual podría haber sido dejado sin efecto; en cuanto al segundo, debe comprenderse que las Sentencias pronunciadas por los Jueces o Tribunales de Sentencia, no constituyen precedentes, ya que conforme la inteligencia del art. 416 del CPP, los precedentes se encuentran contenidos únicamente en los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del País y en los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en las consecuencias referidas.

Asimismo, considerando que el recurrente denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, el cual es componente del debido proceso, cuyo quebrantamiento genera un defecto absoluto a la luz de lo establecido en el art. 169.3 del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización, en tal sentido, analizando los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que, si bien el recurrente denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, lo que permite sostener que se refiere a una probable vulneración al debido proceso, no provee los antecedentes de hecho generador del recurso, ya que solo manifiesta que el Tribunal Ad quem de manera infundada determinó que el A quo realizó una valoración integral de la prueba y que las mismas fueron introducidas a juicio oral conforme las previsiones del Código de Procedimiento Penal, sin motivar ni precisar cuales fueron los agravios denunciados en apelación restringida, bajo que fundamentos versaron estos y cuáles son las razones por las que considera que existe falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, es decir, no refiere cuales hubiesen sido los fundamentos del agravio denunciado, cuales las respuestas de la alzada y las razones por las que se considera que no tendrían sustento legal, también se advierte que el recurrente no precisa de qué manera se hubiese restringido, vulnerado o disminuido su derecho, ya que no expone las razones por las que considera que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentos suficientes para comprender las razones de su solicitud en relación a lo denunciado en apelación, advirtiéndose además, que tampoco explica el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no se expone ningún argumento al respecto, ni se explica la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el único motivo de casación.