AS/0802/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0802/2021-RA

Fecha: 01-Oct-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 403 a 417, Moisés Quispe Pacosillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 124/2019 de 26 de agosto, que consta de fs. 397 a 401 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, contra el recurrente y Felicidad Mamani Calle, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado en el art. 185 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia de N° 12/2017 de 7 de septiembre (fs. 275 a 283 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró culpables a Moisés Quispe Pacosillo y Felicidad Mamani Calle, de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado en el art. 185 bis del CP, condenándolo a 5 años de reclusión, más costas a favor de Estado y el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5 por día.

Contra la mencionada Sentencia, Moisés Quispe Pacosillo, interpone recurso de apelación restringida (fs. 356 a 369), resuelto por el Auto de Vista N° 124/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 397 a 401 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara improcedente el recurso interpuesto.

Por diligencia del 19 de abril de 2021 (fs. 402), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año; interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que el 19 de abril de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, fs. 402, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, el recurrente refiere que durante el desarrollo del juicio oral interpuso la excepción de falta de acción y de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, las cuales fueron rechazadas por el Tribunal A quo mediante resolución N° 66/2017 de 22 de agosto, por lo que hizo reserva de recurrir; en merito a ello, en su recurso de apelación restringida, también recurrió contra la resolución que rechazó sus excepciones interpuestas, sin embargo, acusa al Tribunal de alzada de no pronunciarse al respecto, omitiendo responder su agravio.

De la revisión de los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que el recurrente incumple con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, omisión que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el Auto de Vista impugnado, cuando el defecto emerja en este.

No obstante, lo manifestado, considerándose que del argumento vertido por el recurrente se advierte que denuncia que el Tribunal de alzada omitió responder y pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta contra la resolución judicial que rechazó las excepciones que interpuso, lo que da cuenta de una posible vulneración al principio de congruencia, el cual es componente del debido proceso, cuya vulneración constituye defecto absoluto a la luz de la inteligencia del art. 169.3 del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización; para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente, provee los antecedentes del hecho generador del recurso, refiriendo que el Tribunal de alzada hubiese no se hubiese pronunciado ni otorgado respuesta a la apelación formulada contra la resolución judicial pronunciada por el Tribunal inferior que rechazó las excepciones interpuestas durante juicio oral, además se advierte que identifica y precisa en qué consistente la restricción o disminución del derecho que denuncia como vulnerado, ya que se le impide conocer la respuesta a sus agravios denunciados, explicando además, el resultado dañoso provocado por el supuesto defecto del Auto de Vista, el cual se traduciría en la lesión a su derecho al debido proceso en su componente congruencia, pues el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una incongruencia omisiva, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal vía flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el primer motivo de casación.

Se hace constar además, que conforme lo ha establecido este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintos fallos, los incidentes y excepciones, no son recurribles en casación, por corresponder a un procedimiento incidental; sin embargo, la excepción a la regla se da, cuando se alega la existencia de incongruencia omisiva, como en el caso en particular, donde este Tribunal apertura su competencia de manera excepcional sólo para verificar si evidentemente existe falta de pronunciamiento sobre una apelación vinculada a algún tema incidental.

Segundo motivo de casación, el recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció como agravio la incorrecta aplicación del art. 173 del CPP, argumentando que el Tribunal A quo, sólo brindo valor probatorio al único testigo de cargo, cuyo testimonio no se vio respaldado con ninguna prueba, omitiendo otorgar valor probatorio a su declaración, al testimonio de sus testigos de descargo, a la certificación del Banco Fie y a las actas de inspección ocular; acusando a la alzada de no advertir la errónea aplicación de la Ley por parte del Tribunal inferior y dar por bien hecho la aplicación de la Ley; sostiene además, que el Tribunal de apelación, en su resolución indica que no se hubiese identificado las reglas de la sana critica que se hubiesen vulnerado y que carecería de fundamento el agravio denunciado, lo que le impide realizar el control de legalidad, lo que a sentir del recurrente no es evidente, señalando que el agravio denunciado se encontraba debidamente fundamentado y sustentado en la norma y el procedimiento.

Sin embargo, de la revisión de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en el art. 416 del CPP, toda vez que no invoca ningún precedente contradictorio, es decir, omite invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria al Auto de Vista impugnado, lo que de ninguna manera puede ser suplido de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que artículo antes mencionado le asigna.

Asimismo, cabe hacer notar que si bien, se acusa al Tribunal de apelación de realizar una copia de la Sentencia a tiempo de responder el agravio denunciado, empero, no se advierte que se denuncie la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, se refiere defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.

Tercer motivo de casación, el recurrente señala que, en el mecanismo impugnatorio restringido que formuló, denunció como agravio el defecto de sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP, debido a que el Tribunal A quo realizó una defectuosa valoración de la prueba y fundó su sentencia en hechos no probados, tales como la afirmación de que su patrimonio y bienes adquiridos serian producto del narcotráfico así como la afirmación de que se hubiesen realizado depósitos a su favor, por personas vinculadas al narcotráfico, acusando al Tribunal de alzada de realizar una copia fiel de la sentencia a momento de responder este agravio.

Invoca como precedentes a los Autos Supremos N° 354/2014-RRC de 30 de julio, 65/2012-RA de 19 de 19 de abril, 197/2012 de 7 de agosto, 334 de 10 de junio de 2011 y 428 de 15 de noviembre de 2005, sin embargo, dicha invocación la realiza de manera nominal, ya que no señala por qué el sentido jurídico que asignó el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes que se invocan, ni precisa si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente que el impetrante se limite a transcribir la parte de los precedentes que considere pertinente, sino para que el recurso sea efectivo, inexcusablemente debe verificar que se traten de hechos similares o análogos resueltos (planteamiento de la denuncia, norma o derecho vulnerado y puntos resueltos en el precedente), a partir de ello explicar razonada y fundadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado a los precedentes invocados, debiendo señalar en forma precisa, la parte del Auto de Vista que es contradictoria al motivo, punto o reclamo resuelto en los precedentes que deben ser analizados para el contradictorio, toda vez que la mayoría de las resoluciones resuelven más de una denuncia, por lo que no es atribución del máximo Tribunal, establecer de oficio la pretensión del recurrente, sólo a partir del cumplimiento de esos requisitos el Tribunal Supremo de Justicia puede cumplir con su competencia, consecuentemente, advirtiéndose el incumplimiento a las exigencias legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde declarar inadmisible el tercer motivo de casación.

Por otro lado, habiéndose advertido del recurso de casación objeto de análisis, que el recurrente formula argumentos desde su punto de vista y cuestionamientos contra el Tribunal A quo y la Sentencia, es necesario aclarar que la labor de este Tribunal se limita a la verificación del derecho y no de hechos, por lo que los recurrentes deben considerar que el recurso de casación no implica una instancia adicional de revisión de sentencia, sino, un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de alzada y no del caso en concreto que le dio origen. Razón por la que procede únicamente contra los Autos de Vista y no contra las Sentencias; cuyo objetivo principal, es la de unificar la jurisprudencia nacional y no la de dilucidar los hechos objeto del litigio.