AS/0841/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0841/2021

Fecha: 01-Oct-2021

RESULTANDO

La solicitud de extinción de la acción penal incoada por Juan Marcelo Jiménez Vera, por memorial de 8 de junio de los corrientes, dentro del caratulado Ministerio Público contra Juan Marcelo Jiménez Vera, Martín Fabriuca Gabriel y Amilcar Apaza Vallejos, la Sala resuelve:

VISTOS

Que:

El señor Juan Marcelo Jiménez Vera bajo la suma “reitera solicitud de extinción de la acción penal” (sic), manifiesta que por señalamiento de los arts. 27, 29, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) son aplicables a su caso, pues la eventual punición ante las normas acusadas, otorgan un máximo de pena de 25 años de reclusión, generando que el plazo para declarar la prescripción de los delitos acusados sea de ocho años desde la comisión del hecho.

Puntualiza que, según los datos del proceso, el supuesto delito ocurrió el 3 de agosto de 2007, “lo que supone a la fecha que a la fecha han transcurrido 13 años, 10 meses y 16 días, sin que exista una sentencia ejecutoriada” (sic).

En lo demás alega, que en su caso y conforme los antecedentes del caso no son presentes ninguna de las circunstancias tendientes a suspender o interrumpir el cómputo de la prescripción.

Con todo ello, invocando los arts. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 27 núm. 8), 29 núm. 1) y 30 del CPP, opone excepción de prescripción de acción.

CONSIDERANDO

Que:

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

CONSIDERANDO

Que:

Conforme la historia legislativa que rige materia de excepciones en materia procesal penal, es decir, la regulación sobre forma, alcances, oportunidad de interposición y procedencia, no han sufrido importantes variaciones desde la promulgación de la Ley 1970. Es así que, en cuanto a la oportunidad procesal para su interposición, son reconocidas todos aquellos momentos anteriores a la emisión de una Sentencia, que no es otra cosa que la materialización (positiva o negativa) de la acción penal e incluso la solución final del objeto del proceso.

Si bien es cierto tales excepciones pueden ser planteadas y resueltas durante la etapa preparatoria e incluso en etapas preliminares del juicio oral, no es menos evidente que la norma procesal no reconoce un tiempo posterior a esas fases en las que la autoridad jurisdiccional pueda habilitar un procedimiento transversal al tema principal, así se concluye de la lectura del art. 314, así como de los arts. 301, 326.I, y 327 todos del CPP.

El texto del art. 314 del CPP, en el orden de las modificaciones promovidas a partir de la Ley 586, esclarece la nominación específica de las modalidades y género de excepciones oponibles, así como conceptualiza que las cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrío de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos en la Ley.

Y es que, resulta claro que por definición la excepción (como instituto jurídico) se opone naturalmente a la acción (que es la activación de las facultades de juzgamiento y decisión de una autoridad jurisdiccional) y consecuentemente su uso no puede ser invocad, planteado o sugerido en etapas posteriores a la emisión de una Sentencia, algo sobre lo que la doctrina y la norma boliviana han guardado suma coherencia a lo largo del tiempo.

CONSIDERANDO

Que:

De donde se tiene que, que la excepción planteada por el señor Juan Marcelo Jiménez Vera no posee lugar a ser considerada, por cuanto la norma no prevé ese tipo de situaciones en esta etapa procesal, en la que ya se tiene una resolución preliminar sobre el objeto del proceso que, si bien no se halla ejecutoriada, por el principio presunción de legalidad se presume correcta hasta que no sea declarado legalmente lo contrario.

Dejando constancia que la forma, trámite y oportunidad procesal del catálogo de excepciones inmersas en el art. 308 del CPP, no inhibe la facultad otorgada a la autoridad jurisdiccional por el art. 133 de la misma norma adjetiva, por cuanto, son dos cosas distintas y legalmente reguladas de diferente manera, el instituto excepción por prescripción, y, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.