RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 74 a 76, Irineo Vargas Choque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2021 de 30 de abril, de fs. 69 a 71, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Julia Quispe Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 primera parte del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia 32/2019 de 29 de mayo, (fs. 19 a 22), la Juez de Sentencia Penal Nº 1 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Irineo Vargas Choque, autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados y sancionados por los arts. 283 y 287 primera parte del CP, condenándolo con la pena privativa de libertad de 2 años y multa de 200 días a razón de 5 Bs. por día; más el pago de costas, responsabilidad civil a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 43 a 44), formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 25/2021 de 30 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró Improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirmó la sentencia condenatoria recurrida.
Por diligencia de 24 de mayo de 2021 (fs. 73), fue notificado Irineo Vargas Choque, con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos, se establece que el 24 de mayo de 2021, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado, interponiendo recurso de casación el 31 de mayo de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Único motivo de casación. El recurrente manifiesta que el Auto de Vista no consideró los fundamentos expuestos en la audiencia pública de 29 de marzo de 2021, referidos a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, falta de fundamentación y motivación, y, seguridad jurídica, argumentados con relación a la mala o errónea interpretación y aplicación de la ley y el código penal, refiriéndose concretamente a la confirmación de la Sentencia, sin que en se haya probado la comisión del delito de injuria. Cita, se entiende como precedente contradictorio, el Auto Supremo 200001-Sala Penal-1-012 de 18 de enero de 2000, que refiere: “ante la duda manifiesta, es preferible absolver al culpable antes que condenar al inocente”.
De la lectura del memorial de casación se infiere que el recurrente acusa al Auto de Vista de incongruencia omisiva, ya que alega que no se pronunció sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, fundamentados en el actuado de fs. 61 a 62, Acta de Registro de Audiencia Pública de Apelación Restringida; sin embargo, omite señalar el precedente dictado por las salas penales del Tribunal Supremo de Justicia o de cualquiera de los Tribunales Departamentales que sea contrario al Referido Auto de Vista, menos señaló en términos precisos la contradicción existente entre los actuados. Corresponde aclarar que el Auto Supremo citado por el recurrente, se entiende como precedente contradictorio, 0002/01 de 18 de enero de 2000, se refiere al principio in dubio pro reo, que expresa, ante la duda sobre la culpabilidad del acusado, este debe ser considerado inocente; precedente que no guarda correspondencia con la supuesta incongruencia omisiva denunciada por el recurrente. En ese contexto, debe advertirse de antemano, que los arts. 416 y 417 del CPP consagra, entre otros aspectos, que en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos, entendiéndose que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; sin embargo, esta circunstancia no se verifica en el escrito recursivo en examen, demostrando una evidente técnica recursiva defectuosa, que implica la inadmisibilidad del recurso.
De la lectura de los fundamentos del recurso, se colige que el recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su elemento incongruencia omisiva, violación que permite verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad vía flexibilización, para la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal Supremo; para este fin, es imperioso verificar si el reclamante cumplió con las exigencias desarrolladas en el parágrafo II de esta resolución, evidenciándose que no suministró los antecedentes de hecho que generaron el recurso, menos detalló con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho y no explicó el resultado dañoso emergente del defecto, limitándose a señalar que el Tribunal de alzada no consideró todos sus argumentos expresados en apelación restringida, lo que implica vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento incongruencia omisiva. Falencias del memorial de casación que no pueden ser suplidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y resultan en la inadmisibilidad del único motivo de casación.
