RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 1277 a 1286, Braulio Junior Herrera Vélez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27 de 6 de mayo de 2021, de fs. 1265 a 1270, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Verónica Mabel Alderete Gonzáles contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 24/2020 de 21 de octubre, (fs. 1217 a 1226), el Juez de Sentencia Penal 9° y Anticorrupción y Violencia contra la mujer de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Braulio Junior Herrera Vélez, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis con relación al art. 20 del CP, concordante con el art. 7 numerales 1) y 3) de la Ley 348, condenándolo a tres años y tres meses de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, Braulio Junior Herrera Vélez (fs. 1242 a 1254) formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 27 de 6 de mayo de 2021 (fs. 1265 a fs. 1270), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida.
Por diligencia de 1 de julio de 2021 (fs. 1273), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSOS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 1 de julio de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista 27 de 6 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 8 de julio de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
Primer motivo de casación. El recurrente refiere que el Tribunal de alzada al resolver el primer y segundo motivo de su recurso de apelación restringida referido a la valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 CPP) y a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación (art. 370.11 CPP), violó su derecho al debido proceso por falta de fundamentación. Manifiesta que los Vocales se limitaron a exponer un argumento sin sustento legal, doctrinal ni jurisprudencial, obviando realizar el control de logicidad, menos verificar si el Juez de Sentencia aplicó los componentes de la sana crítica a momento de valorar la prueba. Respecto a la fundamentación de la incongruencia entre la Sentencia y la acusación reclamada en apelación, refiere que el Auto de Vista no menciona norma alguna o línea jurisprudencial, para declarar la improcedencia del recurso. Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, cuya doctrina legal aplicable está referida al principio de congruencia.
El recurrente transcribe in extenso los argumentos de su recurso de apelación restringida, además de copiar los argumentos del Auto de Vista, concluyendo o limitándose en señalar que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso toda vez que la resolución carece de fundamentación. Transcribe parte del Auto Supremo citado como precedente contradictorio, sin considerar que el mismo versa sobre el principio de congruencia, previsto en el art. 362 del CPP, doctrina legal que no coincide o respalda el reclamo, referido a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista; además, el recurrente no señala la contradicción en términos precisos, incumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el primer motivo de casación en inadmisible.
Segundo motivo de casación. Denuncia que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los motivos reclamados en su apelación restringida, conteniendo una incongruencia omisiva. Aclara que en apelación reclamó como primer motivo, la valoración defectuosa de la prueba y la errónea aplicación de la Ley sustantiva, y, como segundo motivo, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, referida a la incongruencia omisiva.
Revisado el argumento del recurso, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no se pronunció o resolvió todos sus reclamos, omisión que vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad; sin embargo, no especifica qué defecto de la Sentencia, debidamente denunciado, no fue resuelto por el Tribunal Ad quem, limitándose a transcribir parte del Auto Supremo citado como precedente contradictorio, sin especificar cuál sería la contradicción, solo copiar el art. 398 del CPP, señalando que el Tribunal de apelación no dio cumplimiento a este artículo, lo que implica un defecto absoluto, conforme lo previsto en el art. 169.3 del CPP. Concluye solicitando se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte otro, respetando las garantías procesales y dando respuesta a todos los motivos apelados. Por todo lo relacionado, se concluye que el recurrente no cumple con lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, no señala, menos en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, siendo su argumento general respecto a la incongruencia omisiva, técnica recursiva deficiente que impide la admisión del recurso.
Considerando que existe denuncia de vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad por flexibilización; al respecto debemos anotar que: si bien identificó el derecho vulnerado (debido proceso e igualdad), señaló en forma general los antecedentes de hecho que generaron el recurso; sin embargo, no precisó cuáles de las vulneraciones denunciadas no fueron absueltas por el Tribunal y menos explicó cómo la supuesta incongruencia omisiva reclamada, vulneró sus derechos. Al no encontrarse cumplidos los requisitos para la admisión por flexibilización, corresponde declarar inadmisible este segundo motivo de casación.
