II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Haciendo una relación de los antecedentes del proceso refiere que el Auto de Vista recurrido, en su parte sustancial encuentra como fundamento de la apelación incidental la resolución de extinción de fecha 12 de junio de 2018, la cual es atentatoria y causa perjuicio al recurrente, toda vez que deja impune a los imputados y por ende a la averiguación de la verdad histórica de los hechos en juicio oral y público y contradictorio; de esta manera, explica que se extinguió el proceso sin el debido análisis y fundamento sin considerar que se tratase del patrimonio del Estado Plurinacional de Bolivia; al respecto, hace mención al art. 1 de la Ley 1197 de 9 de noviembre de 1990.
También, refiere que el Tribunal Ad quem, confirmaría la existencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso al establecer que hubiera transcurrido 4 años 5 meses y 10 días, sin considerar que el hecho delictuoso fue destrozar el patrimonio histórico y la riqueza nacional del Estado el cual causo daño al Estado.
Además de ello, el Auto de Vista expresaría que la dilación y mora se debió no solo al Ministerio Publico sino también al Órgano Judicial por emitir el Auto de Vista después de 3 años, sin considerar que el delito denunciado es de destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza natural y robo agravado previstos y sancionados por los arts. 223 y 332 del CP, aspecto que haría inviable la admisión de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en aplicación de la Ley 004 de 31 de marzo del 2010, que en su art. 29 bis establece su imprescriptibilidad, cuando se trata de este tipo de hechos, siendo que la norma citada no solo castiga a servidores públicos, sino también a particulares que dañan la riqueza nacional; en este caso, por el daño causado a la estructura morfológica del cerro rico de Potosí, de conformidad con el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con relación al análisis realizado por el Tribunal Ad quem, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 222/2007-RRC de 7 de marzo, haciendo una transcripción de su contenido señala que en el caso de autos la resolución emitida y recurrida de apelación no tendría que dar lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por tratarse de bienes del Estado.
