RESULTANDO
Por memorial presentado vía buzón judicial, el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 116 a 122 y 123 a 129, Cristhian Marcelo Montero Tababary, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2021 de 14 de junio, de fs. 106 a 111, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por Ariel Cabrera Galarza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia 22/2019 de 19 de noviembre (fs. 67 a 69), el Juez de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Cristhian Marcelo Montero Tababary, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del CP, condenándolo con la pena privativa de libertad de 3 años y 2 meses de reclusión, en el penal de varones de Mocovi. Más el pago de 80 días multa a razón de 1 boliviano por día, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristhian Marcelo Montero Tababary (fs. 72 a 75) formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2021 de 14 de junio, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró Improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.
Por diligencia de 25 de junio de 2021 (fs. 113), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 2 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 25 de junio de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 2 de julio de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente señala como único motivo casacional que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto absoluto, por Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente al derecho a la fundamentación, a momento de resolver el defecto de la Sentencia reclamado en apelación restringida, referido a la valoración defectuosa de la prueba; al respecto sostiene que no examinó si el Juez A quo, al valorar la prueba, observó las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia, psicología y otras); o verificó si las conclusiones a las que arribó corresponden a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas producida; o comprobó si en la construcción de su convicción, el de instancia observó los principios lógicos de identidad, contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.
Revisado el escrito objeto de estudio, se advierte que el recurrente denuncia vulneración a su derecho fundamental a la fundamentación, entendido como uno de los elementos del debido proceso; sin embargo, no señala en términos precisos o no especifica cual es la contradicción jurídica existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, haciendo innecesario otros razonamientos por parte de este Tribunal Supremo. Es más, la doctrina legal aplicable del AS 236/2017, dispone que, “en la fase de subsunción legal, los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener cuidado de observar que, ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”; doctrina no aplicable al caso que nos ocupa, considerando que el recurrente denuncia vulneración a su derecho a la fundamentación. Otro aspecto a ser considerado es que el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, no fue citado por el recurrente en su apelación restringida. Por los argumentos esgrimidos, es evidente el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, implicando la inadmisibilidad del recurso.
Se deja constancia que, como el recurrente acusa vulneración a uno de sus derechos fundamentales, para su análisis de admisibilidad vía flexibilización, es necesario verificar si éste fundamentó y/o explicó en qué consiste el supuesto defecto absoluto; es decir, si suministró los antecedentes de hecho que generaron el recurso, si precisó el derecho vulnerado, si detalló puntualmente en qué consiste esa restricción, además si explicó el resultado dañoso que emerge de dicho defecto; exigencias que al no ser advertidas en el escrito de apelación, impiden la apertura de la competencia de este Alto Tribunal y derivan en la inadmisibilidad del recurso por flexibilización.
