III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS: Del recurso de casación
III.1. Del recurso de casación interpuesto por Eusebio Ababoco Viri.
En cuanto al plazo para la presentación del recurso de casación se tiene que en virtud a la diligencia de fojas. 220 vta., se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de vista el 31 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 8 de junio del mismo año; y siendo el 3 de junio feriado nacional, el presente recurso se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
Del análisis efectuado como único motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia para lo cual extrae fragmentos de la misma referida a los siguientes puntos: "1) referido a la posesión pacifica que data a partir del 2011, 2012 y 2013; 2) Por otra parte refieren que Francisco Peñaranda no cuenta con legitimidad para denunciar el avasallamiento ya que no se encontrarían dentro de su propiedad; y 3) En cuanto al hecho probado respecto a la titularidad de Francisco Peñaranda sobre una superficie de 6.242 Hectáreas", aspectos que vulnerarían los arts. 30, 386,388, 391, 398, 410.II de la CPE.
Corresponde dejar claramente establecido que, la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringido a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, en lo que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrina legal.
En virtud a los argumentos anteriores, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Si bien hace alusión de manera escueta a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia de la resolución; empero, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido tales garantías, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal; correspondiendo por ende declarar su inadmisibilidad.
III.2. Del recurso de casación interpuesto por Carmelo Medina Tuno, Héctor Medina Tuno, José Luis Medina Tuno, Pura Medina Tuno.
En cuanto al plazo para la presentación del recurso de casación se tiene que, en
virtud a las diligencias de fojas. 238, 239, 240, y 241, se evidencia que los recurrentes fueron notificados con el auto de vista el 22 de junio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 29 de junio del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
De la exposición de los recurrentes se tiene como único motivo de casación la denuncia que el auto de vista impugnado incurre en falta de fundamentación, motivación y revalorización de la prueba, al realizar una deficiente descripción de los argumentos expuestos ya que valoraron de forma incorrecta en el Recurso de Apelación planteado por el INRA, Ministerio Publico y Francisco Peñaranda Guardia en contravención del arts. 115 y 256 de la CPE y de los arts. 124 del CPP y 317 núm. 1) y 5), aspecto que vulnera su derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; Para lo cual invoca a los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril, 359/2011 de 5 de julio, 654/2007 de 15 de diciembre.
Del análisis, se establece que no basta la simple mención de dichos precedentes Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril, 359/2011 de 5 de julio, 654/2007 de 15 de diciembre, los recurrentes no señalaron en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de vista impugnado y los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Más cuando resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización que si al haber denunciado la vulneración al debido proceso y que va contra el derecho a la tutela judicial efectiva, pero claramente la Sentencia Constitucional 1768/2011-R de 7 de noviembre, ha establecido que la tutela judicial efectiva se refiere que: "Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario...", por lo que el recurrente en ningún momento ha demostrado que no haya sido parte del proceso; el planteamiento confuso que hace el recurrente no permite identificar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho; más aún cuando omite explicar el resultado dañoso emergente del defecto por cuanto se limita a sostener que la falta de subsanación de los defectos por parte del Tribunal de alzada le hubiese causado agravio, sin ser debidamente precisado; por lo que no corresponde el análisis del fondo del presente motivo por lo que se declara inadmisible.
