III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos se advierte, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 16 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 23 de abril de 2021; por lo que se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente denuncia como primer motivo que el Tribunal de alzada no resolvió los recursos referidos a las exclusiones probatorias, pues señala que dichas cuestiones no se consideraron de forma previa y mediante otra resolución, lo cual resulta contradictorio al Auto Supremo Nº 220/2012 de 15 de agosto, que versa sobre el pronunciamiento previo del Tribunal de alzada en los casos que las partes planteen alternativamente apelación sobre incidentes o excepciones dentro de un recurso de apelación restringida.
Con relación a la temática planteada en el presente motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 220/2012 de 15 de agosto; de su revisión se constató que el mismo está referido al pronunciamiento previo del Tribunal de alzada en los casos en los que las partes planteen alternativamente apelación sobre incidentes o excepciones dentro de un recurso de apelación restringida; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada debía pronunciarse primero mediante una resolución en relación al recurso de apelación incidental referente a las exclusiones probatorias y dependiendo del resultado recién atender el recurso de apelación restringida; en consecuencia, se advierte que el recurrente cumplió de manera escueta con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible.
Como segundo motivo casacional el recurrente denuncia que el Auto de Vista es ilícito, porque fue emitido en plena pandemia y cuarentena estricta, pues a partir del 20 de marzo del año 2020 el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se encontraba cerrado, situación que vulnero sus garantías constitucionales previstas en los nums. I de los arts. 115 y 180 de la CPE y contraria al art. 118 del CPP, referidas al derecho al debido proceso, a la defensa y los principios procesales de publicidad y transparencia.
De los argumentos expuestos por la parte, se evidencia que el motivo de casación no cumple con uno de los requisitos para determinar su admisibilidad previstos en el art. 416 del CPP, pues omite la invocación de precedentes contradictorios respecto al pronunciamiento o contenido del Auto de Vista, de tal manera que el recurrente no explica la contradicción existente entre algún precedente que debe ser invocado y los fundamentos del Auto de Vista, que a criterio de la parte recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, constituye una carga procesal del recurrente, precisar en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la jurisprudencia legal establecida, lo cual no ocurre en autos, en consecuencia deviene inadmisible el motivo casacional.
Cabe aclarar, que si bien el recurrente hace mención a la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, se evidencia la falta de una descripción respecto al hecho generador de manera clara y concreta; es decir no se expone las razones por las que la denuncia de vulneración de derechos fundamentales se vincula al contenido al Auto de Vista; menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál es el presunto daño ocasionado, lo que hace también inviable la admisión del motivo casacional ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.
Como tercer motivo casacional alega con referencia a las exclusiones probatorias de la prueba PC.1. y PC.11., que el Tribunal de Alzada desvió la argumentación concerniente a dichas denuncias, pues señala que del contenido del Auto de Vista impugnado en el que se refirió al Auto Supremo Nº 515 de 16 de noviembre del 2006, relacionado a la valoración de la prueba en segunda instancia, lo cual se extrañó, porque no se pidió dicha situación, sino el pronunciamiento acerca de la contradicción de la resolución de primera instancia con el Auto Supremo Nº 62/2012 de 4 de abril, que versa sobre el deber de indicar el origen de las pruebas introducidas a juicio oral, la legalidad de las mismas y su licitud; a lo cual no se obtuvo una respuesta, además alega la inexistencia de una debida fundamentación del Auto de Vista, en lo concerniente a las razones por las que no se tomó en cuenta la exclusión probatoria referida a la fotocopia de un documento privado, incurriendo en un vicio de congruencia omisiva.
Al respecto, también invoca como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:
Nº 368/2012-RRC de 5 de diciembre, referido al deber de motivación de las resoluciones en alzada.
Nº 108/2019 de 27 de febrero, que versa sobre el deber de verificación de parte del Tribunal de apelación de que la Sentencia contenga la debida fundamentación y motivación.
Además, cita el Auto Supremo N° 667 de 6 de diciembre de 2010.
Con relación a la temática planteada, se advierte que el recurrente con referencia a los Autos Supremos Nº 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 108/2019 de 27 de febrero y 667 de 6 de diciembre de 2010, omitió explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, limitándose únicamente a la simple transcripción de las partes que creyó conveniente, sin identificar expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, sin embargo, con respecto al Auto Supremo Auto Supremo Nº 62/2012 de 4 de abril, refiere que el Auto de Vista es contrario al precedente, en razón a que el Tribunal de alzada no fundamento debidamente las razones por las que no se tomó en cuenta la exclusión probatoria referida a la fotocopia de un documento privado, por lo que cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión exigida por el art. 417 del CPP; resultando en consecuencia, admisible este motivo, únicamente respecto de este precedente.
Cabe aclarar, que si bien el recurrente se limita a denunciar una incongruencia omisiva del Auto de Vista, se evidencia la falta de una descripción respecto al hecho generador de manera clara y concreta; tampoco establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de estos derechos; menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál es el presunto daño ocasionado, lo que hace también inviable la admisión del recurso ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos, en consecuencia deviniendo en inadmisible el motivo casacional.
En el cuarto motivo casacional el recurrente refiere que el Tribunal de alzada “…colocó en una sola bolsa la fundamentación del rechazo de las exclusiones…”; pues señala que no se fundamentó cada una a las razones por las que no se tomó en cuenta las exclusiones de la prueba referida a la licitud de la fotografía de un documento (prueba PD12) cuyo origen y forma de obtención se desconocían al momento de ser introducidas a la audiencia de juicio oral; lo cual contradice la doctrina legal establecida por el Auto Supremo Nº 62/2012 de 4 de abril, referido al deber de indicar el origen de las pruebas introducidas a juicio oral; y cita los Autos Supremos N° 667 de 6 de diciembre de 2010, 108/2019 de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, que versan sobre el deber de motivación de las resoluciones en alzada, pues no se fundamentó debidamente las razones por las que no se tomó en cuenta la exclusión probatoria.
Respecto a los precedentes contradictorios invocados precedentemente se constata que en el recurrente con referencia a los Autos Supremos N° 667 de 6 de diciembre de 2010, 108/2019 de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, omitió explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, limitándose únicamente a la transcripción de su presunta doctrina legal, sin identificar expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión; sin embargo, se constata que el interesado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 62/2012 de 4 de abril, del cual señala que sería contradictorio porque el Auto de Vista no fundamento cada una a las razones por las que no se tomó en cuenta las exclusiones de la prueba referida a la licitud de la fotografía de un documento (prueba PD12) cuyo origen y forma de obtención se desconocía al momento de ser introducida a la audiencia de juicio oral; siendo que dicho precedente contendría la misma temática que fue incumplida por el tribunal de alzada, se advierte el cumplimiento del art. 417 del CPP; resultando en consecuencia, admisible este motivo, únicamente respecto de este precedente.
El recurrente en el quinto motivo de casación denuncia que el Auto de Vista no se pronunció sobre el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida referido al defecto absoluto de la Sentencia concerniente a la errónea aplicación de ley sustantiva de los delitos de: 1) Estafa, debido a la ausencia en la calificación jurídica de engaño y beneficio en favor del autor producto de ese engaño; 2) Estelionato por la ausencia de venta y beneficio en favor del autor.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos:
1) A.S. N° 43 de 27 de enero de 2007, referido a la errónea aplicación de la Ley Penal Sustantiva del delito de estafa y el momento en el que se perfecciona.
2) A.S. N° 59 de 27 de enero de 2007, referido a la consumación del delito de estafa.
3) A.S. N° 97 de 1 de abril de 2005, referido a la insuficiencia de la prueba que da lugar a la duda razonable y aplicación del principio in dubio pro reo.
A.S. N° 282/2015-RRC-L, que versa sobre los elementos del delito de Estelionato.
Además, cita los Autos Supremos 667 de 6 de diciembre de 2010, 108/2019 de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre.
Respecto a los precedentes contradictorios invocados precedentemente se constata que en el recurrente con referencia al Auto Supremo N° 97 de 1 de abril de 2005 L, omitió explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, limitándose únicamente a la transcripción de su presunta doctrina legal, sin identificar expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión; sin embargo, en el presente motivo, el recurrente también invoco los Autos Supremos N° 43 de 27 de enero de 2007, N° 59 de 27 de enero de 2007 y N° 282/2015-RRC-L, en razón a que el Auto de Vista no se pronunció sobre los agravios referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva, referida a los delitos de estafa y estelionato; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible el motivo denunciado solo para el análisis de fondo de los precedentes A.S. N° 43 de 27 de enero de 2007, A.S. N° 59 de 27 de enero de 2007 y A.S. N° 282/2015-RRC-L líneas arriba expuestos.
Como sexto motivo casacional sobre la denuncia en el recurso de apelación referido a los defectos de la Sentencia previstos en el núm. 4 del art 370 y el art. 407 del CPP alega los siguientes puntos:
El Auto de vista refirió en su argumentación sobre la denuncia de valoración de prueba no judicializada en la Sentencia que “no se encontró en que parte de la sentencia se incluyó la prueba referida al acta de declaración de la Sra. Aranibar (Prueba PD3) que hubiera sido excluida en juicio oral”, pues señala que por no encontrar la parte pertinente de la sentencias donde se funda en una prueba excluida, el Tribunal de alzada no se pronuncia acerca de un agravio de apelación, siendo esta falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada contradictoria con los Autos Supremos: N° 667 de 6 de octubre de 2010,N° 108/2019 de 27 de febrero de 2019, N° 368/2012-RRC de 5 de diciembre, N° 093 de 24 de marzo de 2011 y N° 282/2015-RRC-L.
Con relación a la temática planteada y a la invocación de los Autos Supremos líneas arriba citados como precedentes, se evidencia que su presencia es únicamente nominal; pues no explica en términos precisos y claros en que consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, ya que no precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asignó el Auto de vista no coincide con los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo en todo caso la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, transmitir un mensaje un problema que se pretenda sea resuelto, lo que como se tiene descrito en autos no se evidencia. En este contexto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del motivo casacional previstos en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), y tampoco a los presupuestos de flexibilización, deviene en inadmisible el punto analizado, conforme a los fundamentos explicados precedentemente.
El Auto de Vista incurre en una falta de motivación, pues en el punto de apelación referido a las contradicciones de la Sentencia en la prueba PD1 pues señala que en la resolución de alzada “…no explica porque un documento en el que no está mi firma es la base de mi condena…”, ni tampoco fundamenta el quantum de la pena, lo cual es contradictorio a los Autos Supremos 340 de agosto de 2006 referido al defecto absoluto cuando el tenor de la resolución es contradictorio, incongruente e incompleto.
Invoca como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:
A.S. N° 251/2012 de 17 de septiembre, que versa sobre la exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en apego al principio de congruencia.
A.S. N° 038/2013-RRC de 18 de febrero referido a la modificación del quantum de la pena considerando los criterios: La personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias y consecuencias del delito.
Además, cita los Autos Supremos: N° 667 de 6 de diciembre de 2010, 108/2019 de 27 de febrero de 2019 y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, de los cuales se evidencia que el recurrente, omitió explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, limitándose únicamente a la transcripción de su presunta doctrina legal, sin identificar expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, sin embargo, se constata la cita y desglose de los Autos Supremos N° 251/2012 de 17 de septiembre y 38/2013-RRC de 18 de febrero, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, vinculados la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista referido a un documento en el que no se hubiera estampado la firma del recurrente el mismo que fue la base de su condena y a la falta de motivación y fundamentación sobre el quantum de la pena, por lo que se hubiera condenado al recurrente casi al máximo sancionado por el tipo penal; en consecuencia, el punto del motivo del recurso de casación, únicamente respecto de los precedentes A.S. N° 251/2012 de 17 de septiembre y 038/2013-RRC de 18 de febrero, contradictorios invocados y desglosados precedentemente, resulta admisible.
El Auto de Vista con referencia a la denuncia del defecto absoluto de la Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, se limitó a señalar en su argumentación que en el recurso de apelación restringida no se explico cuál de las reglas de la sana critica no fue cumplida por el Juez a-quo, incumpliendo con el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba en la Sentencia, y de verificar si el Juez de Sentencia observo al emitir la resolución de primera instancia las previsiones contenidas en el art. 173 del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:
- A.S. Nº 161/2012-RRC de 17 de julio, referido a que el Tribunal de alzada se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, describiendo cada uno de ellos y aplicando la norma legal pertinente.
- A.S. N° 97 de 1 de abril de 2005, referido a la insuficiencia de la prueba que da lugar a la duda razonable y aplicación del principio in dubio pro reo.
- A.S. N° 282/2015-RRC-L de 8 de junio, que versa en el segundo motivo casacional sobre el deber del Tribunal de alzada de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada.
De la verificación a los precedentes invocados 161/2012-RRC de 17 de julio, 97 de 1 de abril de 2005 y 282/2015-RRC-L de 8 de junio, el recurrente considera que el Auto de Vista impugnado es contrario a estos, en la circunstancia que el Tribunal de alzada no cumplió el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajustó a las reglas de la sana crítica y si fue debidamente fundamentada; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar este punto del motivo casacional cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible el punto denunciado solo para el análisis de fondo de los precedentes líneas arriba expuestos.
