I. ARGUMENTO DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
La acusada, Cinthya Ivonne Soria de Acha, presenta memorial interponiendo excepción de extinción de la acción penal por prescripción, arguyendo lo siguiente:
Invocando los arts. 308 núm. 4), 27 núm. 8), 29 y 30 del CPP, además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1709/2004-R de 22 de octubre, 23/2007-R de 16 de enero, 0667/2018-S3 de 4 de diciembre y 0335/2019-S3 de 19 de julio, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que el documento tachado de inconstitucional por parte adversa, es la Resolución Administrativa N° 010/2009 de 27 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró incompatibles las funciones desempeñadas por Cecilia Ayllón Quinteros como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el cargo que ejercía como presidente de la AMACO, por estar comprendida en el art. 10 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, consecuentemente, a partir de la media noche del 27 de marzo de 2009, hasta el 26 de agosto de 2021, transcurrieron 12 años, 4 meses y 20 días, superando abundantemente el plazo previsto en el art. 29 núm. 3) del CPP. Asimismo, refiere que conforme se tiene del Certificado de Antecedentes Penales emitido el 29 de julio de 2021 por el REJAP, no cursa en su contra ninguna declaratoria de rebeldía que hubiere interrumpido el plazo de prescripción hasta el presente, siendo, además, que del mismo documento se advierte que tampoco se ha generado suspensión de los plazos conforme el numeral 1) del art. 32 del CPP; añade que en cuanto a lo dispuesto en el art. 112 de la CPE, en el presente caso ni en la imputación formal ni en la acusación se alude a la existencia de daño económico al Estado producto de los hechos, siendo que conforme lo establecido en la S.C N° 158/2012-RRC de 12 de julio, para que opere la imprescriptibilidad se requiere la concurrencia de dos situaciones, la primera el atentado contra el patrimonio del Estado y la segunda, causar un grave daño económico, presupuestos que serían inexistentes en el caso de autos, entendimiento que alude fue reiterado por la S.C N° 009/2015 de 12 de febrero; aditamentando que en el caso en particular debe considerarse el principio de irretroactividad de la Ley, aludiendo que no puede aplicarse la Ley 004 por ser posterior a la fecha en la que supuestamente se hubiese perpetrado el hecho ilícito, circunscribiendo su argumento al entendimiento asumido por la S.C N° 770/2012 de 13 de agosto y a lo dispuesto en los arts. 13. IV, 116, 123, 256, 257 y 410 de la CPE, así como también en disposiciones legales de distintos Tratados y Convenios Internacionales.
Al efecto, se adjunta en calidad de prueba documental, Certificado de Antecedentes Penales y copias legalizadas de todos los antecedentes (fs. 1968 vta. a 1969 vta.)
