AS/0869/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0869/2021

Fecha: 01-Oct-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, José Eduardo Gutiérrez Andrade, interponen excepción de extinción de la acción penal por abandono de querella, invocando al efecto el art. 27.5 en relación al art. 292 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido por José Roberto Valdez contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida ilícito previsto en el art. 345 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA.

El excepcionista José Eduardo Gutiérrez Andrade, señala que se encuentran procesado por el delito de Apropiación Indebida y que dentro el proceso que se sigue en su contra de manera injusta el acusador particular José Roberto Valdez, hubiera perdido la vida en fecha 04 de marzo de 2021; sin embargo, precisa que desde la fecha de su fallecimiento hasta la fecha de interposición de la excepción que se analiza, no se hubiera apersonado el representante o sucesor del acusador particular a proseguir con el presente caso, teniendo en cuenta que desde la data de su fallecimiento han transcurrido más de 60 días, por que solicita se declara el abandono de querella y se dicte la extinción de la acción penal en aplicación del art. 292 segunda parte, en relación con el art. 27.5 del CPP.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PLANTEADA.

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La Ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimilado en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal; es decir, el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente.

En ese contexto en los procesos de acción penal privada, es importante destacar que este tipo de procedimiento, están sujeto al principio dispositivo de la acción, es decir a la voluntad de titular del bien jurídico protegió por la norma penal, así el art. 375 del CPP determina: “Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código…”.

En tal sentido, al estar este procedimiento especial sometido a la voluntad e impulso procesal del querellante o acusador particular; su contra sentido, es decir su inactividad y dejadez implica formas de conclusión extraordinaria del proceso.

En ese orden de cosa el art. 292 del CPP precisa: “El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva. La querella se considerará abandonada cuando el querellante: 1) No concurra a prestar testimonio sin justa causa; 2) No concurra a la audiencia conclusiva; 3) No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o, 4) No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal. Igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su incapacidad o muerte. El abandono será declarado por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte. El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que participaron en el proceso…”, constituyendo el abandono de querella en los procesos de acción penal privada, una causal de extinción por imperio del art. 27.5 del CPP.

En el caso de autos, el excepcionista impetra que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare de manera expresa el abandono de querella y en consecuencia estime la extinción de la acción penal; por cuanto, considera que desde el fallecimiento del acusador particular producida 4 de marzo de 2021, hasta la fecha de presentación de la excepción que se resuelve, transcurrieron más de 60 días, sin que se apersone al proceso el representante o sucesor del mismo, con la finalidad de continuar con la tramitación de la presente causa, conforme lo exige el art. 292 del CPP.

En relación al motivo expuesto, esta magistratura considera que efectivamente se tiene demostrado el fallecimiento del acusador particular, aspecto que se conoce de manera objetiva por el certificado de defunción presentado por el acusado y el apersonamiento de Mario Dennis Valdez Muiba, hijo del acusador, quien de igual manera adjunta el certificado de defunción de su padre y reconoce de manera expresa su fallecimiento.

No obstante, es importante resaltar que este Tribunal de cierre, de igual manera tomo conocimiento del fallecimiento del acusador particular con la interposición de la excepción que se resuelve, y desde ese momento corresponde a esta instancia computar el plazo de los 60 días al que hace referencia el art. 292 del CPP, previo emplazamiento judicial, conclusión a que se arriba de una interpretación finalista de la norma citada y una interpretación sistemática de los arts. 375 y siguientes del CPP, por cuanto el apersonamiento al proceso del representante o sucesor, se realiza desde el momento en que la autoridad jurisdiccional hace el llamamiento a los sucesores de continuar el procedimiento, puesto que el art. 292 del CPP, lo que sanciona es el abandono de querella, cuando se denota una voluntad expresa o tácita pero informada, de no querer continuar el proceso, por lo tanto el procedimiento sanciona el no concurrir al llamamiento que hace la autoridad judicial.

En el presente caso, si bien se observa el apersonamiento del hijo del Señor Mario Dennis Valdez Muiba hijo del acusador particular en fecha en fecha 9 de septiembre de 2021, no existe constancia objetiva de la notificación a los sucesores del mismo, por lo cual no es posible verificar el cumplimiento del plazo legal antes referido, correspondiendo resolver en consecuencia a lo argumentado.