I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO
Haciendo referencia a los arts. 308 inc. 4), relacionado con los arts. 27 inc. 8), 29 núm. 2), 30, 31 y 32, todos del Código de Procedimiento penal (CPP), así como los arts. 200, 203 y 337 del CP, manifestando haber sido condenado a la pena de tres (3) año y seis (6) meses de privación de libertad; en esa base, refiriéndose a los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, los mimos que por su naturaleza dice ser delitos de pura actividad e instantánea, manifiesta que estos se consumaron al momento de haberse supuestamente realizado los actos por el hoy acusado; vale decir, desde la fecha de inscripción de las transferencias en Derechos Reales (DDRR)), realizada por Adalid Castedo Suarez y Jenny Raquel Rivero Vaca, el 11 de septiembre de 1987 y la transferencia firmada por Juana Paniagua de Vargas el 17 de diciembre de 1990, también a su favor inscrita en DDRR el 7 de febrero de 1995, que al presente (15 de septiembre de 2021) ya habrían transcurrido 34 años y 4 días, en el primer caso, 30 años y 9 meses en el segundo caso, habiendo de sobre manera prescrito al haber transcurrido más de ocho, cinco y tres años previstos en el art. 29 núm. 1), 2) y 3) del CPP, cumpliéndose de esta forma el tiempo para que pueda efectivizarse la extinción de la acción penal por prescripción, razonamiento y fundamento jurídico ya establecido por la Sentencia Constitucional N° 0693/2010 de 19 de julio, vinculante al presente caso.
En esa base, manifestando haberse operado la prescripción de los delitos por los cuales injustamente habría sido juzgado y condenado, en previsión de los arts. 308 núm. 4) y 314 del CPP, pide se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
