I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 21/2019 de 17 de mayo (fs. 465 a 471), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de la ciudad de La Paz falla declarando a Vicente Colque Morales autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión y el pago de 100 días de multa, a razón de Bs. 10 por día.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Vicente Colque Morales formuló recurso de apelación restringida (fs. 479 a 485 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 52/2020 de 5 de agosto (fs. 547 a 556 vta.), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso, confirmando la Sentencia.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 761/2020-RA de 23 de noviembre de fs. 624 a fs. 626 vta., se extraen los motivos del recurso de casación (primero y tercero) admitidos para ser analizados en el fondo, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Tribunal de alzada no efectuó el correspondiente control de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción de los hechos al tipo penal de peculado previsto en el art. 141 del CP realizado por el Tribunal A quo, considerando que no se tomó en cuenta que no se demostró de qué manera se apropió de los recursos económicos cobrados por la serie de cheques fiscales emitidos en el ejercicio de sus funciones ediles, solo porque firmó de manera conjunta con la otra firma autorizada, los cheques fiscales ahora cuestionados, pues se ha demostrado que los cheques fiscales fueron cobrados por otras personas y no por el acusado, porque los cheques fiscales son intransferibles, lo que es contrario a los Autos Supremos N° 250/2012-RRC de 11 de octubre, 2229 de 4 de marzo de 2005 y 548/2017 de 14 de julio.
El Tribunal de alzada no se ha pronunciado de manera fundamentada y motivada sobre el tercer agravio del recurso de apelación restringida, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, contraviniendo la doctrinal legal aplicable de los Autos Supremos N° 307/2015-RRC de 20 de mayo, 548/2017 de 14 de julio y 87 de 31 de marzo de 2005, puesto que no se ha pronunciado sobre algunos puntos, constituyendo ello un defecto absoluto que atañe al debido proceso.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Vicente Colque Morales, e identificados los motivos admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2 Precedentes invocados en el primer motivo de casación
De la revisión de los Autos Supremos N° 250/2012 de 11 de octubre y 548/2017 de 14 de julio, invocados como precedentes contradictorios por el recurrente, se evidencia que ambos declararon Infundados los recursos de casación que resolvieron en el fondo.
Asimismo, revisada la base de datos de la Unidad de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se constata la inexistencia del Auto Supremo N° 2229 de 4 de marzo de 2005, verificándose que la numeración de los Autos Supremos emitidos en la gestión 2005, solo alcanza al N° 540 en la Sala Penal Primera y al N° 488 en la Sala Penal Segunda.
III.3 Precedentes invocados en el tercer motivo de casación
Revisados los Autos Supremos N° 307/2015-RRC de 20 de mayo y 548/2017 de 14 de julio, invocados como precedentes contradictorios por el recurrente para el tercer motivo, se evidencia que ambos declararon Infundados los recursos de casación que resolvieron en el fondo.
Por su parte, el Auto Supremo N° 87 de 31 de marzo de 2005, ha sido emitido por la Sala Penal Primera dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Perturbación de Posesión y Despojo, en el que resolviendo una denuncia de inobservancia de los arts. 407 y 398 del CPP, por haberse resuelto una excepción de cosa juzgada planteada por la defensa, cuando dentro del juicio oral y público no se hizo reserva de recurrir, señaló que el recurso de apelación restringida solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir, estableciendo como doctrina legal aplicable: “(…) que, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida sin aumentar otro aspecto ajeno al mencionado recurso.
En cuanto a la ausencia de recurrir la resolución que resolvió la excepción de cosa juzgada dentro del juicio oral, ésta no puede ser subsanada como lo hizo el Juez de Partido y de Sentencia en la parte resolutiva de la sentencia de fojas 198 a 202. La resolución de fojas 164 vuelta no tuvo reserva de recurrir. Y en el recurso de apelación restringida se limitaron a cuestionar que los delitos de despojo y perturbación de posesión son excluyentes en cuanto a los elementos constitutivos de cada tipo penal y denunciaron que hubo una inadecuada valoración de la prueba.
Consiguientemente, la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito judicial de Santa Cruz debe cumplir el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, dictando nueva resolución sólo con respecto a los puntos impugnados por los recurrentes Arminda Ventura Gallardo y Gumercindo Bazán Rodríguez de fojas 224 a 227.”
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
IV.1 Respecto al primer motivo de casación, que reclama la ausencia del control de legalidad en la subsunción de los hechos al tipo penal de Peculado por considerar que no se demostró la apropiación de los recursos económicos cobrados por la serie de cheques fiscales emitidos en el ejercicio de sus funciones ediles, acusando la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos N° 250/2012-RRC de 11 de octubre y 548/2017 de 14 de julio, corresponde señalar que los fallos invocados como precedentes contradictorios declararon Infundados los recursos de casación que conocieron en el fondo, razón por la cual estas resoluciones no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios por este Tribunal en el ejercicio de su labor nomofiláctica, toda vez que no contienen doctrina legal aplicable conforme los lineamientos del art. 420 del CPP, que dispone que únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, misma que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto conforme lo previsto en los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio carece de sustento legal, constituyéndose los criterios que se establezcan en otros precedentes no obligatorios, en meramente referenciales, cuyo alcance es general y no particular, como contrariamente caracteriza a aquellos que contienen doctrina legal aplicable; consiguientemente, por estas razones no es posible considerar los precedentes invocados por el recurrente para ejercer la labor de contrastación en el presente caso, lo que no permite verificar la contradicción reclamada, deviniendo en infundado este motivo.
Se deja constancia de que no se considera para el análisis de este motivo el Auto Supremo N° 2229 de 4 de marzo de 2005, por evidenciarse su inexistencia en la base de datos de la Unidad de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia.
IV.2 Con relación al tercer motivo de casación, referido a la ausencia de pronunciamiento fundamentado y motivado sobre el tercer agravio del recurso de apelación restringida, que contraviene la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos N° 307/2015-RRC de 20 de mayo y 548/2017 de 14 de julio, se advierte que de forma similar a lo evidenciado en el primer motivo analizado, los fallos invocados no pueden ser considerados como precedentes contradictorios porque no contienen doctrina legal aplicable conforme los lineamientos del art. 420 del CPP, no siendo posible efectuar la labor de contrastación con los aspectos denunciados del Auto de Vista impugnado.
Asimismo, se advierte que la problemática analizada en el Auto Supremo N° 87 de 31 de marzo de 2005, no resulta coincidente con la expuesta en el tercer motivo del recurso de casación, por cuanto el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso argumentando que el Tribunal de alzada no emitió un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado en la resolución del tercer agravio formulado en apelación restringida, agregando además que no se pronunció sobre algunos puntos apelados, en cambio, el precedente invocado resuelve, en los hechos, una denuncia de incongruencia aditiva, al considerar que el Tribunal de Apelación se pronunció sobre una excepción de cosa juzgada cuando no se hizo reserva de apelación, estableciendo que el Ad quem debe pronunciarse únicamente sobre los aspectos impugnados en el recurso de apelación restringida, sin aumentar otros aspectos, lo que pone en evidencia la inexistencia de similitud entre la situación analizada y resuelta en el precedente y la reclamada por el casacionista en el recurso objeto de análisis, que impide a este Tribunal realizar la correspondiente contrastación del fallo impugnado con el precedente, a efecto de verificar la alegada contradicción, por no evidenciarse la concurrencia de una problemática procesal similar; correspondiendo en consecuencia declarar a este motivo infundado.
