RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, Alberto Antonio Illanez Herrera, fs. 3171 a 3178, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 29/2020 de 25 de septiembre, que consta de fs. 3105 a 3108, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marisol Gonzales Loayza, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia N° 43/2019 de 2 de agosto (fs. 2975 a 2993), el Tribunal de Sentencia Penal N° 12 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alberto Antonio Illanez Herrera, culpable de la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, condenándole a dos (2) años de reclusión; y absuelto de la comisión de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado en el art. 146 del CP.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, el acusado, interpone recurso de apelación restringida (fs. 3024 a 3029), resuelto por el Auto de Vista N° 29/2020 de 25 de septiembre, mismo que consta de fs. 3105 a 3108, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara admisible e improcedente el recurso interpuesto, consecuentemente mantiene incólume la Sentencia recurrida.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 3171 a 3178) y del Auto Supremo N° 026/2021-RA de 26 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo N° 431/2006 de 11 de octubre, debido a que no establece cómo se suscitaron los hechos, su secuencia y como operaron para concluir que existió el delito de incumplimiento de deberes, ingresando en evasiva y aplicando el Auto Supremo N° 74/2013 con sentido contrario. Además de no ingresar a resolver el agravio en que se denuncia que no existe conducta dolosa en su accionar, no habiéndose establecido el nexo causal entre el hecho denunciado con las pruebas producidas en juicio, principalmente con el requerimiento de 27 de febrero de 2015; así como tampoco se logró demostrar el elemento normativo del tipo penal, referido a la ilegalidad del accionar, ya que sólo dio cumplimiento a los requerimientos fiscales.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto Supremo N° 017/2014 de 24 de marzo, ya que no realiza una apreciación de su intervención en el bloqueo de las matriculas descritas, vinculando de manera maliciosa fechas y datos para sustentar la acusación, cuando estos acreditan que su accionar responde a los requerimientos fiscales de 11 de noviembre de 2014 y 27 de febrero de 2015; dando por sentado que existe sólo un hecho, esto es, el bloqueo del 19 de febrero de 2015, descontextualizando la prueba, cuando sólo basta ver el relato de hechos de la acusación fiscal para justificar su accionar, lo que hace que no exista la posibilidad de adecuación de los hechos al tipo penal, ya que estos son forzados, no claros e incorrectos los datos sobre los requerimientos fiscales.
Denuncia contradicción entre la resolución impugnada en casación y el Auto Supremo N° 411/2014-RRC de 3 de septiembre, argumentando que el Tribunal Ad quem, no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los antecedentes puestos a su consideración y que emergen de los defectos absolutos de la Sentencian 43/2019, denunciados en cada uno de los acápites de la apelación restringida.
II.1. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
II.2. Admisión del Recurso.
Mediante el Auto Supremo N° 026/2021-RA, cursante de fs. 3191 a3194 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo de los dos motivos referidos precedentemente.
ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el art. 42.3 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos.
En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. De los precedentes invocados.
En el recurso de casación interpuesto por el acusado, del cual sólo corresponde el análisis de fondo de quinto, sexto y octavo motivos consignados en el Auto Supremo de Admisión, cursante de fs. 3191 a 3194 vta., el recurrente invocó los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 017/2014 de 24 de marzo y 411/2014-RRC de 3 de septiembre, que establecieron la siguiente doctrina legal aplicable:
Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Suministro de sustancias controladas, teniéndose como hecho generador la denuncia de que el auto recurrido no advirtió que el imputado fue detenido momentos previos al acto de la provisión de sustancias controladas, sin embargo confirmó la sentencia apelada, infringiendo la Ley Sustantiva referido a tentativa de suministro de sustancias controladas, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.”
Auto Supremo 017/2014 de 24 de marzo, que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, teniéndose como hecho generador la denuncia de vulneración al derecho a la defensa por fundamentación insuficiente, incongruencia omisiva y vulneración al principio de favorabilidad penal, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Conforme a la doctrina invocada en párrafos precedentes, el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el recurrente, puesto que, de no observar dicho mandato, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, extremo que implica la vulneración de las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP (…)
(…)
… la calificación del delito, se comprende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta, puesto que, en caso de faltar uno de los elementos del tipo penal, la conducta ya no puede ser considerada delito, extremo que debe ser establecido en sentencia por los Jueces y Tribunales de Sentencia, y por los de alzada en virtud a la facultad de control a que están obligados, cuando existe un reclamo oportunamente efectuado como en el caso presente, ello en busca de garantizar el principio de legalidad reconocido en el art. 180.I de la CPE, cuya función es evitar la arbitrariedad y el exceso en la persecución penal por parte del Estado.”
Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Falsedad Ideológica y otros, teniéndose como hecho generador la denuncia contra el Auto de Vista impugnado, por errónea aplicación de la ley sustantiva, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Debe comprenderse que la norma penal sólo puede motivar y amenazar de una forma general con una pena, comportamientos objetivamente peligrosos y realizados más allá del riesgo permitido. Así los tratadistas Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y Luis Arroyo Zapatero, en su libro “Lecciones de Derecho Penal Parte General” (pág. 141) refieren: “Solo es objetivamente imputable un resultado por una acción humana cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, que se ha realizado en el resultado típico…”; en los tipos penales de falsedades contenidos en el Libro Segundo, Título IV, capítulo III del Código Penal no se requiere la producción de un daño y perjuicio efectivo, es por ello que resulta exigente un estudio profundo de cada uno de los elementos del tipo analizado con relación al hecho delictivo en particular para poder establecer la culpabilidad sobre una persona, así como de aquellos supuestos que hacen determinar la voluntad del sujeto activo para actuar; el art. 203 del CP, señala: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad”, en principio, este precepto penal, incluido dentro de las normas penales que protegen el bien jurídico, Fe Pública, tiene estrecha relación con los diferentes tipos penales de falsedad previstos en el capítulo relativo a la “Falsificación de Documentos en General” del Código Penal, tiene como verbo rector del tipo penal, hacer uso del documento falso con conocimiento de su falsedad; el referido precepto normativo penal está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él, de ahí que no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso, esta figura penal está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero.
Ahora bien, teniendo presente que este tipo de delito es de pura actividad e intantáneo que se agota con la simple actividad, como señaló la SCP 1424/2013 de 14 de agosto antes citada, quienes pongan en tráfico jurídico un documento falso, es decir lo utilicen, cometen este delito sin ser necesario que prospere un daño o perjuicio, por ejemplo si una persona utiliza un documento falso para obtener algún beneficio económico y en el interin se percatan de la falsedad del documento e impiden la efectividad del daño o perjuicio al tercero, esa simple actividad ya configura el tipo penal de uso de instrumento falsificado, no puede soslayarse que esa conducta ha tenido una finalidad, lo contrario implicaría que cualquiera libremente utilice documentos falsos y solo sean punibles cuando exista un daño real; de lo expuesto, se colige que resulta suficiente poner en peligro el bien jurídico protegido. Sobre la misma temática, el profesor español Francisco Muñoz Conde, comentando este delito, también previsto en la legislación española con similares características a la nuestra, señala: “La falsificación de un documento desemboca naturalmente en su uso. Por eso, si el uso es llevado a cabo por el propio falsificador, es un acto posterior impune.
El Código castiga el uso llevado a cabo por el no falsificador si es para perjudicar a otro o si lo presenta en juicio. La primera modalidad se incrimina en razón del perjuicio económico que puede causarse.” (Derecho Penal Parte Especial, pag. 706).
Por su parte, el tratadista Carlos Creus, en su obra “Derecho Penal-Parte Especial” Tomo 2, pág. 473, haciendo referencia a la conducta típica de este delito señaló: “Es la de hacer uso, es decir utilizar el documento o certificado falso en cualquier acto (público o privado) de acuerdo con su destino probatorio; requiere una actividad que puede revertir sobre derechos de un tercero – no la constituye la mera tenencia del documento o certificado- empleándolo con propiedad, es decir de acuerdo con la finalidad del documento o certificado (p. ej. no lo sería, el exhibir el falso documento por vanagloria o un falso certificado médico con fines de maledicencia), presentándolo a las autoridades para su registración, intentando hacer efectivo los derechos que emanaría de él por vía jurisdiccional o privada, etcétera”, de otro lado respecto al perjuicio manifestó: “El peligro de perjuicio o el perjuicio tiene que provenir del modo como se utilice el documento o certificado, ya que si se los usa de un modo que no es el que pueda originarlos, tales resultados no serían atribuibles a la conducta del autor, con lo cual se quebraría la hilación conducta-resultado que configura la acción típica”.
La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, al momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto.
(…)
En el caso de Bolivia, el delito de Falsedad Ideológica se halla tipificado en el art. 199 del CP, de la siguiente manera: “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años”; esto implica, en cuanto a la primera parte, que el agente puede ser cualquier persona cuya conducta esté dirigida a insertar o hacer insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas, es decir, de manera directa labrando el mismo el documento o con la intervención de un tercero, esta conducta se configura a través de la idea de creación completa, introduciendo en él los elementos que son propios del instrumento que se trate, desde su contenido, la designación del o los sujetos, siendo los demás requisitos formales verdaderos (sellos, firmas, hojas membretadas, etc.), donde los hechos referidos en él se tienen como ocurridos ante el funcionario público, por lo tanto son oponibles a diferencia de los documentos privados que sólo son oponibles entre las partes que lo suscribieron y cuyos efectos son los que ambos decidieron o admitieron, pero puede adquirir su calidad de público en el momento en que se compromete la intervención de un funcionario público para su validación como tal.
Es necesario aclarar que la potencia engañadora radica en la circunstancia de que el documento es verdadero, pero no la totalidad o parte de su contenido, donde los rasgos objetivos del documento son suficiente para su credibilidad, la doctrina sobre este elemento plantea que la falsedad cuando incurre sobre documentos públicos, puede señalarse como un menoscabo de la Fe Pública; asimismo, debe sumarse que a esa eventual lesión se añade la posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos, que pueden ser de naturaleza patrimonial o moral, y deben ser titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación. El tratadista Carlos Creus, en su obra “Falsificación de Documentos en General” 2a. edición actualizada. p.6, señala al respecto lo siguiente: “El carácter del instrumento, la idoneidad de la falsificación y la posibilidad de perjuicio, forman unidad en torno al concepto jurídico penal de la fe pública, al menos en el capítulo de las falsedades documentales".
Ahora bien, un aspecto a ser considerado en la redacción del tipo penal, es la frase “pueda resultar perjuicio”, lo que implica que tratándose del delito de Falsedad Ideológica no resulta exigible un perjuicio real, siendo suficiente para la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo, un perjuicio potencial, de modo que la tipicidad objetiva o el requisito objetivo para su configuración, es la potencialidad de causar perjuicio; sobre el particular, Carlos Creus, en su obra citada precedentemente, al comentar sobre el perjuicio como posibilidad respecto al delito de Falsedad Material, que al igual que el delito de Falsedad Ideológica tiene en su texto la expresión “de modo que pueda resultar perjuicio”, señala: “…significa que basta con que el perjuicio obre como posibilidad. Cuando él se concreta en daño, con mayor razón se da la característica de tipicidad, sin perjuicio de que pueda originarse otro delito que concurra –material o idealmente- …se ha descripto correctamente el perjuicio potencial como el estado ´causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo tanto en sus condiciones objetivas –forma y destino-, como a las que se derivan del contexto de la situación. Lo posible es lo que puede ser, no lo que va a ser sino cambian las relaciones de causalidad, porque este último configura lo probable y la ley no requiere la probabilidad del perjuicio, sino la simple posibilidad de él”. A su vez, Ricardo Levenne, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” pág. 617 manifiesta: “Ese perjuicio no tiene que ser efectivamente sufrido, ni siquiera inminente; es suficiente con que sea potencial. La mera posibilidad es la que completa la conducta reprimida y esa posibilidad tiene que estar en la mente del autor. El dolo aquí consiste no sólo en la voluntad de cometer falsedad, sino de cometerla de modo tal que pueda causarse un perjuicio. Es irrelevante se cause o no”. Francisco Muñoz Conde, en su libro Teoría General del Delito, pág. 85 argumenta: “...es un concepto normativo en la medida en que descansa en un juicio de probabilidad de que un determinado bien pueda ser lesionado por el comportamiento realizado, aunque después esa lesión de hecho no se produzca. El juicio de peligro es pues, un juicio ex ante, que se emite situándose el juzgador en el momento en que se realizó la acción. Para establecer si la acción realizada era peligrosa para un bien jurídico, es decir, era probable que produjera su lesión.”
VI.3. Análisis legal del caso concreto.
Habiéndose desarrollado los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales, respecto a la labor de contraste en el recurso de casación, necesarios para la resolución del caso concreto, corresponde ingresar al estudio de la problemática, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, son evidentes o no las denuncias formuladas por la recurrente.
IV.3.1 En cuanto al primer motivo.
Conforme se ha referido en el romano II.1 de este fallo, de la revisión del recurso de casación interpuesto por la recurrente, se advierte que denuncia, que el Auto de Vista impugnado no establece cómo se suscitaron los hechos, su secuencia y como operaron para concluir que existió el delito de incumplimiento de deberes, ingresando en evasiva y aplicando el Auto supremo N° 74/2013 con sentido contrario. Además, no ingresa a resolver el agravio en el que se denuncia que no existe conducta dolosa en su accionar, no habiéndose establecido el nexo causal entre el hecho denunciado con las pruebas producidas en juicio.
De la lectura de la problemática planteada por el recurrente en su recurso de casación y su contrastación con el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, invocado como precedente contradictorio, se puede establecer de esta relación procesal que la problemática procesal del Auto de Vista impugnado aludida en casación difiere de la problemática resuelta por el referido precedente, debido a que el agravio expuesto por la recurrente se centra en la denuncia de que el Tribunal Ad quem, no establece cómo se suscitaron los hechos, su secuencia y como operaron para concluir que existió el delito de incumplimiento de deberes e ingresar en evasivas para no responder su agravio, además de no responder su agravio que se circunscribe a la inexistencia de conducta dolosa en su accionar ya que no se hubiese establecido el nexo de causalidad entre el hecho denunciado y las pruebas producidas en juicio oral ni el elemento normativo del tipo penal, mientras que el precedente que se invoca resuelve una problemática vinculada exclusivamente a la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto se refiere a la tentativa del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, es así, que analizando el precedente invocado como contradictorio, se evidencia la concurrencia de un supuesto factico distinto, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, que como deduce esta Sala Penal, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna del precedente referido con el Auto de Vista impugnado, que en virtud a la ausencia de supuestos facticos análogos “o” problemática procesal similar, no es viable considerar la contradicción denunciada, consecuentemente deviene en infundado el primer motivo de casación.
IV.3.2 En cuanto al segundo motivo.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la recurrente, se advierte que denuncia que el Auto de Vista recurrido no realiza una apreciación de su intervención en el bloqueo de las matrículas descritas, vinculando de manera maliciosa fechas y datos para sustentar la acusación, cuando estos acreditan que su accionar responde a los requerimientos fiscales de 11 de noviembre de 2014 y 27 de febrero de 2015; dando por sentado que existe sólo un hecho, esto es, el bloqueo del 19 de febrero de 2015, descontextualizando la prueba, cuando sólo basta ver el relato de hechos de la acusación fiscal para justificar su accionar, lo que hace que no exista la posibilidad de adecuación de los hechos al tipo penal, ya que estos son forzados, no claros e incorrectos los datos sobre los requerimientos fiscales.
Del análisis de dicha denuncia y su contrastación con el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, el cual ha sido invocado como precedente contradictorio, se advierte que la problemática planteada en casación, difiere de la problemática resuelta por el referido precedente, debido a que del agravio expuesto se puede colegir que se centra en que el Tribunal de alzada no realiza una apreciación de su intervención en el bloqueo de las matrículas, descontextualiza la prueba y no observa que los hechos no se subsumen al tipo penal, a contrario sensu, el precedente que se invoca resuelve problemáticas distintas, vinculadas a la incongruencia omisiva, la errónea aplicación de la ley en cuanto a los tipos penales previstos en los arts. 154 y 221 del CP, fundamentación insuficiente y la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004).
Por lo que en merito a los criterios desarrollados por este Tribunal respecto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, los cuales dicho sea de paso se refieren en el romano III.1 de esta resolución, analizando el precedente invocado como contradictorio, se evidencia la concurrencia de un supuesto factico y problemática procesal distinta, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción, por lo que en virtud a la ausencia de supuestos facticos análogos “o” problemática procesal similar, no es viable considerar la contradicción denunciada, ya que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, consecuentemente deviene en infundado el segundo motivo de casación.
IV.3.3 En cuanto al tercer motivo.
En este motivo se denuncia que el Auto de Vista recurrido, no se pronuncia de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los antecedentes puestos a su consideración y que emergen de los defectos absolutos de la Sentencia N° 43/2019, denunciados en cada uno de los acápites de la apelación restringida.
De análisis y la lectura de la problemática planteada por el recurrente en su recurso de casación y su contrastación con el Auto Supremo N° 411/2014-RRC de 3 de septiembre, el cual ha sido invocado como precedente contradictorio, se advierte que, de esta relación procesal, la problemática procesal del Auto de Vista impugnado que se denuncia en casación difiere de la problemática resuelta por el referido precedente, ya que la denuncia del recurrente se centra en que el Tribunal Ad quem, no se pronuncia de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los defectos de sentencia denunciados en apelación restringida, mientras que por el contrario, el precedente invocado resuelve una problemática vinculada a la errónea aplicación de la ley respecto a los delitos previstos y sancionados en los art. 199 y 203 del CP, falta de fundamentación y el control de la valoración de la prueba que debe realizar el Tribunal de alzada, no es lo mismo denunciar falta de fundamentación con falta de motivación, pues conforme lo precisó este Tribunal a través del Auto Supremo N° 5 de 26 de enero de 2007, la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, la cual debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica, mientras que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, asimismo, este Tribunal Supremo precisó a través del Auto Supremo N° 101/2020-RRC de 29 de enero, que, un caso de falta de fundamentación acontece, cuando se omite expresar el marco legal aplicable al caso en concreto y junto con ello las razones consideradas para estimar que el elemento fáctico puede subsumirse en la hipótesis prevista en Ley; cosa distinta es los supuestos de indebida fundamentación, pues ellos se presentan cuando en la resolución judicial, en efecto se invoca los dispositivos legales, empero, en los hechos resultan inaplicables al caso concreto, ya sea por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la norma, o bien los supuestos en los que las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, son expuestas, pero se hallan en disonancia con el contenido de la norma que se pretende aplicar, en suma por errónea fundamentación ha de entenderse las situaciones en las que un fallo contenga tanto el elemento normativo como los razonamientos de hecho, pero con un desajuste entre ambos.
En tanto, en estricta consideración de los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, conforme el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, es así, que analizando el precedente invocado como contradictorio, se evidencia la concurrencia de una problemática procesal distinta, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se concibe la existencia de contradicción conforme lo establece el art. 416 del CPP, en tanto, en virtud a la ausencia de supuestos facticos análogos “o” problemática procesal similar, no es viable considerar la contradicción denunciada, en consecuencia deviene en infundado el tercer motivo de casación.
