AS/0884/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0884/2021-RRC

Fecha: 12-Oct-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 15/2014 de 3 de octubre (fs. 129 a 132), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, declaró a Antonio Rodríguez Paz y Moisés Ferreira Lemos autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, condenándoles a 30 años de presidio sin derecho a indulto.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Antonio Rodríguez Paz formuló recurso de apelación restringida (fs. 137 a 152), que fue resuelto por Auto de Vista N° 009/2015 de 30 de marzo (fs. 293 a 305), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la Sentencia.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 063/2021-RA de 17 de mayo de fs. 319 a 321, se extrae el siguiente motivo admitido a ser analizado, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

El Tribunal de alzada violentó el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de las resoluciones, pues con relación a tiempo de considerar y resolver la denuncia de defectuosa valoración de la prueba formulada en apelación restringida, se limitó a transcribir escuetamente lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, concluyendo que se realizó una correcta valoración de la prueba, sin exponer otra explicación, omitiendo realizar un verdadero control en relación a los agravios denunciados y restringiéndole la posibilidad de tener pleno conocimiento de las razones que sustentan la resolución del Ad quem.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Antonio Rodríguez Paz corresponde resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

III.1 Sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones.

Entre los componentes que hacen al debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a las partes, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Del mismo modo, este Tribunal en forma continua y coherente ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, en relación a la temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

(…) Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Estableciendo que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley y los hechos, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que también hace parte del debido proceso y obliga a establecer una correlación entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad judicial; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias del art. 124 del CPP, entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, las autoridades judiciales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por las partes; en el caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir su fallo a los aspectos cuestionados acorde al art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría la vulneración del art. 124 del CPP.

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

El recurrente como único motivo casacional, acusa la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, argumentando que el Auto de Vista resolvió el agravio de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba, simplemente reiterando los argumentos del Tribunal de Sentencia, sin efectuar un control efectivo a la actuación del A quo en Sentencia; por lo que a efecto de corroborar la veracidad de estas alegaciones corresponde verificar el pronunciamiento del Ad quem en el Auto de Vista, para la resolución del referido agravio.

De la revisión del memorial de recurso de apelación restringida interpuesto por Antonio Rodríguez Paz, se evidencia que se refiere a la existencia de defectos en la valoración probatoria en los subtítulos: “6. DEFECTOS DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Art. 370 Num. 4) y 6) del C.P.P.-” y “7. VALORACIÓN DEFECUTOSA DE LAS PRUEBAS Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL. -, cuyos argumentos fueron debidamente identificados en el punto VI. deltulo “A. Fundamentos del Recurso” del Auto de Vista, en los que se señala que el recurrente acusó al Tribunal de Sentencia de valorar la acusación en su contra, sin exhibir para su reconocimiento los objetos que fueron secuestrados (arma de fuego, casquillos, etc.) y utilizando su declaración informativa como prueba de cargo, incurriendo con ello en defectos absoluto por vulneración de derechos, ya que el A quo debió rechazar o no valorar las pruebas obtenidas sin ninguna formalidad y ritualidad legal. Asimismo, refiriéndose a la valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, el recurrente señaló que el Tribunal de Sentencia le condenó sin manifestarse sobre la flagrancia en el caso de autos, ni los elementos incriminatorios o la falta de admisión de culpabilidad, y citando el Auto Supremo N° 233 de 21 de junio de 2008, concluyó que el juez efectuó una valoración defectuosa de las pruebas de cargo contraviniendo lo dispuesto en el art. 173 del CPP al no existir prueba plena que demuestre su autoría.

Atendiendo los reclamos formulados en apelación restringida, el Tribunal Ad quem en el punto VI. del Auto de Vista, con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 numeral 4 y 6 del CPP, manifestó que en anteriores puntos explicó que tanto el acta de entrega de pruebas documentales y materiales al Juzgado de Instrucción Cautelar de Guayaramerin, como la presentación del pliego acusatorio de parte del Ministerio Público fueron aceptadas por el juzgador, y en audiencia conclusiva de 24 de abril de 2014, el hoy apelante, asistido por su abogado defensor, no observó ni objetó la prueba, así como tampoco planteó incidente de exclusión probatoria, por lo que concluye que toda la prueba valorada por los jueces fue incorporada legalmente al juicio, no existiendo el defecto de sentencia previsto en el m. 4 del art. 370 del CPP. En cuanto al numeral 6 del art. 370 del CPP, establece que en la Sentencia y el Acta de Juicio Oral contradictorio se visualiza, conforme expresa el Tribunal A quo, que se ha demostrado la muerte de Éibar Añez Ojopi, conforme el certificado médico, y de acuerdo a las declaraciones de los testigos se corroboró que lo señores Moisés Ferrerira Lemos y Antonio Rodríguez Paz han victimado al Sr. Eibar Añez Ojopi, habiendo la víctima reconocido a sus agresores, en este caso a los acusados, como la personas que dispararon en contra de su humanidad.

A su vez, sobre el agravio referido a la valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada indica que el A quo hizo una correcta valoración sustantiva, en cuanto al delito de asesinato, por cuanto de la valoración de las declaraciones testificales de cargo y pruebas documentales, extraen los hechos ocurridos el 4 de junio de 2011, concluyendo que los acusados dispararon a la víctima y evidenciando la existencia de amenazas anteriores del acusado apelante e intentos de matar al Sr. Eibar Añez Ojopi, por lo cual no exist duda en el Tribunal A quo sobre la participación de los acusados en la comisión del delito. De aquello, observa que dentro de la valoración de la prueba se hizo la debida subsunción al delito sindicado de asesinato previsto en el art. 252 m. 2 y 4 del CP, estableciendo en el tercer párrafo del punto tercero, que se utilizaron dos armas de fuego, acechando y atacando a la víctima cuando se encontraba en estado de indefensión, lo que evidencia el acto doloso del acusado, quien actuó con conocimiento y voluntad contra su ctima, buscando el resultado querido; por lo que concluye que el Tribunal de Sentencia ha realizado una correcta valoración de toda la prueba aportada por las partes, cumpliendo con las reglas de valoración establecidos en el art. 173 del CPP.

Del contraste entre lo denunciado en el recurso de apelación restringida y lo resuelto en el Auto de Vista, se evidencia que el recurrente no ha formulado un agravio de forma individualizada e independiente en el que se refiera al defecto de sentencia previsto en el art. 370 m. 6 del CPP (defectuosa valoración de la prueba), sino que en los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, siempre se ha vinculado al error o defecto en la valoración probatoria a otros defectos de sentencia, pues en el caso del punto seis, se denuncian bajo un mismo título los defectos de sentencia previstos en los m. 4 y 6 del art. 370 del CPP, refiriéndose principalmente a la incorporación ilegal de elementos probatorios por no cumplir determinadas formalidades, y estableciendo que en virtud a los defectos detectados en su admisibilidad, el A quo incurrió en errónea valoración de la prueba al haberlas valorado.

De similar manera en el punto 7, se acusa de forma conjunta la defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculando el defecto en la valoración probatoria a la labor de subsunción del Tribunal A quo, bajo el argumento de que no se analizó la concurrencia de flagrancia u otros elementos del tipo penal y que aquello evidenciaría la defectuosa valoración de la prueba e incumplimiento del art. 173 del CPP; argumentos que evidencian que la defectuosa valoracn de la prueba, en ambos agravios, ha sido reclamada como efecto emergente de la concurrencia de otros defectos de Sentencia, como son los previstos en los m. 1 y 4 del art. 370 del CPP, sin que el recurrente se hubiese referido en modo alguno a la valoración defectuosa de una o varias pruebas, de forma individual o conjunta, omitiendo además alegar la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la actividad valorativa desplegada por el A quo.

Ante la forma en que ha sido formulado este defecto de sentencia, el Tribunal de alzada en el análisis y resolución de los puntos 6 y 7 del recurso de apelación restringida, ha resuelto primeramente lo acusado con relación a los defectos previstos en los numerales 4 y 1 del art. 370 del CPP, toda vez que estos se constituyen los fundamentos principales de los agravios descritos, y tras concluir que lo argumentado por el apelante respecto a la incorporación de la prueba al proceso no puede ser objeto de revisión en fase de apelación, y evidenciar que el A quo efectuó una adecuada labor de subsunción, ha entendido también que como consecuencia, se ha desvirtuado la defectuosa valoración de la prueba acusada por el apelante, por cuanto las pruebas valoradas fueron introducidas legalmente a juicio y las conclusiones a las que arribó el A quo fueron producto de la valoración conjunta y armónica de la prueba a partir de la cual se evidenció la participación de los acusados en el asesinato de Eibar Añez Ojopi.

Lo anterior, evidencia que el Tribunal Ad quem, conforme lo previsto en el art. 398 del CPP, limitando su pronunciamiento a los aspectos reclamados por el apelante en el recurso de apelación restringida, ha otorgado respuesta clara y precisa a los agravios formulados por el apelante contra la Sentencia con relación a la defectuosa valoración de la prueba, toda vez que dentro de los términos expuestos por el recurrente, ha establecido que ante la ausencia de los defectos primigenios (art. 370 m. 1) y 4), no concurre la defectuosa valoración de la prueba como defecto emergente, por lo que al no haberse desarrollado mayores fundamentos en el recurso de apelación restringida que permitan el análisis de la valoración del Tribunal A quo de un determinado medio probatorio y la observancia de las reglas de la sana crítica en esta labor, no puede exigirse que el Tribunal Ad quem efectúe mayor análisis o fundamentación respecto a un defecto que ha sido tan escuetamente formulado.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en varios Autos Supremos, que el deber de fundamentación y motivación no es exclusivo de los Jueces o Tribunales, sino que también debe ser observado por los actores en el proceso a momento de interponer los recursos habilitados por ley para la impugnación de las resoluciones, donde no solo debe exponerse la disconformidad con la determinación adoptada en la resolución recurrida, sino que debe dotarse los elementos necesarios que permitan al Tribunal superior analizar de forma precisa y adecuada la actuación o pronunciamiento específico del inferior que le resultare gravoso.

Para el caso de autos, cuando se denuncia defectuosa valoración probatoria, corresponderá desarrollar las razones por las que el apelante considera que los hechos tenido como probados y la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia no responden a cánones de racionalidad o a una valoración adecuada de la prueba que se ajuste a las reglas de la sana crítica, o en su defecto, deberá identificar si las conclusiones contenidas en la sentencia son contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada; aspectos que no han sido desarrollados por el recurrente, no siendo posible exigir mayor fundamentación del Tribunal Ad quem en la resolución del defecto previsto en el art. 370 m. 6 del CPP, por no haberse proporcionado mayores elementos que permitan efectuar un control de logicidad en la valoracn probatoria desplegada por el Tribunal A quo, no siendo evidente la denuncia de vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones, al haber otorgado el Tribunal de alzada una respuesta congruente a los argumentos formulados por el recurrente en apelación restringida, deviniendo este motivo en infundado.