AS/0905/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0905/2021-RA

Fecha: 15-Oct-2021

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

III.1.- Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que la diligencia de notificación con el Auto de Vista N° 15/21 de 25 de junio, al acusado Ramiro Mateo Calizaya Ramos, fue practicada el 6 de julio de 2021, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el martes 20 de julio de 2021 y considerando, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, entro en vacación judicial del 6 al 19 de julio de 2021 en cumplimiento a la Circular N° SP-04/2021, se tiene que el recurso se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.2.- Como primer motivo casacional el recurrente denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, lo que a decir del recurrente vulnera del derecho al debido proceso, precisando que la resolución de alzada no se pronunció de manera fundada ni motivada dentro los límites de los agravios del recurso de apelación restringida interpuesto por su persona, donde se hubiera denunciado la inadecuada valoración de la prueba tanto documental como testifical de descargo por parte del Tribunal de Sentencia, para sustentar la existencia del hecho y la supuesta fecha en la cual se hubiera producido el delito de violación acusado en su contra (03 de noviembre de 2017), puesto que las declaraciones testificales de descargo hubieran determinado de manera conteste y uniforme que su persona no se encontraba en la localidad de Sacaba, lugar donde presuntamente se hubiera producido el hecho. En virtud a ello considera que el Ministerio Público no probo suficientemente la acusación presentada, basándose la misma en hechos inexistentes, por lo cual se debió dictar una sentencia absolutoria a su favor, al efecto transcribe parte de los fundamentos del Auto de Vista que sustentan su reclamo.

Agrega que, al no tenerse la precisión de la fecha del hecho, no hubiera podido defenderse de buena manera de la acusación del Ministerio Publico, aspecto que hubiera sido denunciado como agravio en el recurso de apelación restringida, a lo cual era obligación del Tribunal de alzada, responder todos los puntos apelados y en particular el punto de errónea valoración de la prueba, pues a decir del recurrente no existe certeza de la comisión del hecho delictivo.

Solicita que se consideren las SCP N° 0249/2014-S2, SCP N° 0386/2013, SCP N° 0903/2012, SC N° 0752/2002, SC N° 2023/2010-R, SC N° 1054/2011-R, SC N° 0871/2010-R, SC N° 1365/2005-R, SC N° 2227/2010-R relacionada al debido proceso y el Auto Supremo N° 141 de 22 de abril de 2006 en calidad de precedente contradictorio.

Dentro el análisis de admisibilidad que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer por impero del art. 416 y siguientes del CPP, se evidencia que la parte recurrente invocó el Auto Supremo N° 141 de 22 de abril de 2006 en calidad de precedente contradictorio; no obstante de ello y conforme a la línea jurisprudencial de este alto Tribunal de Justicia, no basta la simple mención del mismo; sino que es imprescindible explicar la contradicción existente entre el Auto Supremo citado y el Auto de Vista impugnado, así como la aplicación que se pretende, situación que no aconteció en el presente caso de autos, pues el recurrente solo se limita transcribir parte del precedente contradictorio presuntamente aplicable al reclamo que efectúa en su recurso de casación, sin explicar en términos claros y precisos cual es la parte o partes del Auto de Vista que contradicen el precedente contradictorio invocado; debiéndose tener presente que indefectiblemente el recurso debe adecuarse a la normativa legal, para que a partir de ello, éste Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, menos aún se puede pretender que en el control de admisibilidad del recurso de casación, la labor del Tribunal Supremo de Justicia deba exceder su calidad de tercero imparcial y suplir la falencia y la técnica argumentativa que exige la interposición de este recurso de cierre.

Por otra parte, corresponde ingresar en el análisis de los criterios de admisibilidad vía flexibilización, tomando en cuenta que el recurrente denuncia la vulneración al derecho al debido proceso. Para el efecto es necesario tenerse presente que para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización, el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar en términos claros y precisos los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (Auto Supremo 010/2013 de 6 de febrero).

En el presente, se observa que el recurso de casación, no realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación (no precisó qué agravio o cuestión específica del recurso de apelación restringida no fue resuelta por el Tribunal de alzada o fue resuelta de manera infundada; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración al derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación y motivación, el recurrente no establece que parte del Auto de Vista recurrida, incurrió en esa falencia, por el contrario en su contradictoria narrativa mezcla su reclamo de insuficiente fundamentación, con inadecuada valoración de la prueba y una presunta incongruencia omisiva; tampoco explica con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración del mismo; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada.

Cita las SCP N° 0249/2014-S2, SCP N° 0386/2013, SCP N° 0903/2012, SC N° 0752/2002, SC N° 2023/2010-R, SC N° 1054/2011-R, SC N° 0871/2010-R, SC N° 1365/2005-R, SC N° 2227/2010-R, sin considerar que en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.

Como segundo motivo casacional el recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba, porque la sentencia se basa en hechos no acreditados y no probados en audiencia de juicio oral; al efecto señalando la prueba producida en el juicio y la valoración que hubiera realizado el Tribunal de Sentencia, precisa que el Tribunal de alzada hubiera realizado funciones más allá de sus competencias a momento de resolver este agravio de apelación, incurriendo en revalorización de prueba, consistente en la prueba pericial de documentológica referente a las cartas que su persona hubiera enviado a la menor víctima del hecho, con lo cual el Tribunal de alzada hubiera concluido que el recurrente hostigaba y acosaba a la víctima del hecho, afincado con ello la supuesta autoría del hecho en su contra.

En este mismo punto, de igual manera denuncia incongruencia de la sentencia por carecer de la suficiente fundamentación y motivación, para tal fin arguye que en el recurso de apelación restringida se hubiera denunciado que la sentencia hubiera ingresado en un ámbito de incongruencia y falta de fundamentación por ser contrarias a la normas procesales, ya que los testigos de cargo hubiera depuesto aspectos totalmente diferentes a lo expresado en la sentencia, con lo cual Tribunal de juicio a la fuerza hubiera puesto palabras que los testigos no han manifestado, todo con la finalidad de sostener una sentencia en su contra, aspecto denunciado en apelación restringida, sin embargo la respuesta que se obtiene de la instancia de alzada fue la revaloración de la prueba.

Cita en calidad de precedentes contradictorios los AASS N° 444/2005 de 11 de noviembre, 305/2006 de 25 de agosto, AS N° 111/2007 de 31 de enero y 305/2006 de 25 de agosto.

Dentro el análisis de admisibilidad que este segundo motivo casacional, se tiene que la parte recurrente invocó los AASS N° 444/2005 de 11 de noviembre, 111/2007 de 31 de enero y 305/2006 de 25 de agosto, en calidad de precedentes contradictorios; no obstante de ello, conforme ya se tiene anotado, no basta la simple mención del mismo; sino que es imprescindible explicar la contradicción existente entre los Autos Supremos citados y el Auto de Vista impugnado, y el caso análisis en el caso de los AASS N° 444/2005 de 11 de noviembre y 111/2007 de 31 de enero, el recurrente solo se limitó a mencionarlos y en el caso del AS 305/2006 de 25 de agosto, solo se limitó a transcribir parte de la resolución suprema, sin explicar en términos claros y precisos cual es la parte o partes del Auto de Vista que contradicen el precedente contradictorio invocado, por el contrario se evidencia que una parte del motivo casacional identificado, se observa que los argumentos están destinados a observar la Sentencia, sin que se pueda verificar una clara diferenciación de los antecedentes y argumentos del reclamo.

De igual manera no se observa criterios de admisibilidad vía flexibilización, tomando en cuenta que el recurrente denuncia la vulneración al derecho del debido proceso, debido que el recurrente debió cumplir con la obligación de explicitar en términos claros y precisos los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

De lo anotado, esta Sala entiende que el recurrente incumplió los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de esta resolución y tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos por vulneración de derechos fundamentales, deviniendo los motivos casacionales en inadmisibles.