AS/0907/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0907/2021-RA

Fecha: 15-Oct-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 245 a 249, Ronald Heredia Cuellar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2021 de 23 de julio, de fs. 237 a 240, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia 3/2020 de 20 de enero, (fs. 209 a 218), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ronald Heredia Cuellar, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, en aplicación del art. 363.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales impuestas por este delito y la cancelación de todos los antecedentes penales con referencia a la presente causa. Sin costos ni costas.

Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes a través de Evita Cecilia Ruiz Salgueiro, (fs. 221 a 224), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 40/2021 de 23 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso de apelación restringida, consiguientemente sin anular la Sentencia, declaró a Ronald Heredia Cuellar, culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, condenándole a sufrir una pena privativa de libertad de 20 años, sin derecho a indulto.

Por diligencia de 27 de agosto de 2021 (fs. 265), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 20 de agosto de 2021, (fs. 245 a 249) interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que el 27 de agosto de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 20 de agosto de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:

El recurrente señala como único motivo casacional que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, respecto a los derechos de presunción de inocencia e indubio pro reo. Cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, y 086/2009 de 18 de marzo, referidos a la obligación de fundamentar las resoluciones.

Revisado el escrito de casación se observa que el recurrente antes de desarrollar los fundamentos de su recurso, procede a transcribir parte de Sentencias Constitucionales para acreditar su derecho a la impugnación, concretamente a la presentación del recurso de casación, sin previa presentación del recurso de apelación restringida. Posteriormente copiando parte de los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, y 086/2009 de 18 de marzo, referidos a la obligación del Tribunal de alzada, de pronunciarse expresamente sobre cada uno de los puntos que fueron objeto de la apelación, con la debida fundamentación, concerniente a una supuesta falta de pronunciamiento de los derechos a la presunción de inocencia y al indubio pro reo. Refiere que los Vocales del Tribunal Ad quem, no expusieron con claridad las razones y fundamentos legales que los condujo a modificar la Sentencia apelada, que no sustentaron su determinación, o no expusieron los motivos por los cuales decidieron que el agravio denunciado era evidente. Concretamente sostienen que, en el Auto de Vista recurrido, no se indican los hechos, el análisis y los fundamentos legales en los que se ampara la supuesta vulneración del derecho del interés superior de la niña o niño; no consideraron que el Tribunal de mérito tomando o evaluando el conjunto de pruebas, principalmente las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y la prueba pericial del médico forense, llegó a formar su convicción y dictó una Sentencia absolutoria. Se observa que el recurrente si bien invoca los Autos Supremos como precedentes contradictorios y transcribiendo su doctrina legal aplicable, relacionada con el derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales, no especifica qué punto o puntos apelados no habrían merecido el análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada; es decir, no señala en términos precisos la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado y los precedentes citados, incumpliendo de esta manera el mandato de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, lo que implica la inadmisibilidad del motivo de casación.

Tomando en cuenta que la debida fundamentación de las resoluciones es un componente del debido proceso, y éste constituye un derecho fundamental, corresponde realizar el estudio de admisibilidad vía flexibilización, para este fin, pasaremos a verificar si el recurrente cumplió con las exigencias establecidas o desarrolladas por el Tribunal Supremo de Justicia vía jurisprudencia. Evidenciamos que el recurrente al margen de señalar el derecho constitucional supuestamente vulnerado, no suministra los antecedentes que dieron origen al recurso, menos precisa en qué consiste la restricción de su derecho, limitándose a realizar apreciaciones generales y subjetivas de la supuesta violación, finalmente si bien mencionada que la modificación de una Sentencia absolutoria a condenatoria le ocasiona perjuicio, no llega a explicar que ese resultado dañoso sea producto del defecto denunciado; incumplimiento que impide a este Tribunal de cierre, abrir su competencia, resultando en la inadmisibilidad del motivo casacional, por no cumplir con los presupuestos de flexibilización.