RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 236 a 244, el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 180/2021 de 3 de mayo, que consta de fs. 224 a 225 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 015/2020 de 28 de octubre (fs. 187 vta. a 194 vta.), el Juzgado de Sentencia N° 4 en lo penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró absuelto a Nicolás Epifanio Velásquez Arancibia, de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, interpone recurso de apelación restringida (fs. 197 a 209), resuelto por el Auto de Vista N° 180/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 224 a 225 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declara inadmisible el recurso interpuesto.
Por diligencia del 22 de julio de 2021 (fs. 232 vta.), fue notificado el recurrente, con el Auto complementario al referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año; interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que en fecha 22 de julio de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto complementario al Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Único motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a recurrir y tutela judicial efectiva, argumentando que el Tribunal de alzada realizó un incorrecto cómputo del plazo a momento de considerar la admisibilidad de su recurso de apelación restringida, toda vez que no observó que conforme se tiene del acta de registro de juicio, el mismo inició y concluyó el 28 de octubre de 2020, determinando el Juez A quo después de la clausura del debate, un receso de 10 minutos antes de pronunciar Sentencia, posteriormente al concurrir nuevamente a sala de oralidad, pone a consideración de las partes dar lectura sólo a la parte resolutiva de la Sentencia, no habiendo hecho oposición a ello ninguna de las partes, empero, a consideración del recurrente, ello no significa que se haya dado lectura integra de la sentencia, como equivocadamente señala el Tribunal de apelación en el Auto complementario al Auto de Vista impugnado; añade que la alzada no consideró que el Ministerio Público tuvo acceso a la Sentencia en íntegro, el 16 de noviembre de 2020, cuando la misma fue cargada al portafolio digital, momento a partir del cual se tendría que haber computado el plazo de 15 días para la interposición del recurso de apelación restringida.
Invoca como precedente al Auto Supremo N° 38/2013-RRC de 15 de abril, sin embargo, dicha invocación la realiza de manera nominal, ya que no señala por qué el sentido jurídico que asignó el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el precedente que se invoca, ni precisa si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente que el recurrente se limite a transcribir la parte del precedente que considere pertinente, sino, para que el recurso sea efectivo, inexcusablemente debe verificar que se traten de hechos similares o análogos resueltos (planteamiento de la denuncia, norma o derecho vulnerado y puntos resueltos en el precedente), a partir de ello explicar razonada y fundadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado al precedente invocado, debiendo señalar en forma precisa, la parte del Auto de Vista que es contradictoria al motivo, punto o reclamo resuelto en el precedente que debe ser analizado para el contradictorio, toda vez que la mayoría de las resoluciones resuelven más de una denuncia, por lo que no es atribución del máximo Tribunal, establecer de oficio la pretensión del recurrente, sólo a partir del cumplimiento de esos requisitos el Tribunal Supremo de Justicia puede cumplir con su competencia, consecuentemente se advierte el incumplimiento a las exigencias legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Además, considerando que, del argumento esgrimido por el recurrente, se advierte que invoca las Sentencias Constitucionales N° 0371/2010-R de 22 de junio y 0791/2012 de 20 de agosto, corresponde aclarar que los precedentes se encuentran contenidos únicamente en los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del País y en los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la invocación de un precedente contradictorio sólo se respalda en estas resoluciones, conforme lo determina la primera parte del art. 416 del CPP, consecuentemente, las Sentencias Constitucionales no tienen carácter de precedentes.
No obstante lo manifestado precedentemente, considerando que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a recurrir y tutela judicial efectiva, cuya vulneración constituye defecto absoluto a la luz de la inteligencia del art. 169.3 del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización; para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente, provee los antecedentes del hecho generador del recurso, refiriendo que el Tribunal de alzada realizó un incorrecto cómputo del plazo a momento de considerar su recurso de apelación restringida, omitiendo considerar que en fecha 28 de octubre de 2020 el Juez A quo, por acuerdo de todas las partes, sólo dio lectura de la parte resolutiva de la Sentencia y recién el 16 de noviembre de 2020 el Ministerio Público tuvo acceso a la Sentencia en forma íntegra, debiendo haberse computado el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida a partir de la fecha antes indicada, además se advierte que identifica y precisa en qué consistente la restricción o disminución del derecho que denuncia como vulnerado, pues alude que se ha dado lugar a que su recurso presentado dentro del plazo legal no sea considerado en el fondo por la alzada, explicando además, el resultado dañoso provocado por el supuesto defecto del Auto de Vista, el cual se traduciría en la lesión a su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a recurrir y tutela judicial efectiva en detrimento de lo establecido en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal vía flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el único motivo de casación.
