RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 de julio de 2021, cursantes de fs. 1533 a 1538 y de fs. 1540 a 1546 vta., la Aduana Nacional y el Ministerio Público, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 123 de 10 de junio de 2021, de fs. 1514 a 1522, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Marco Antonio Oliva López, Dorys Espíndola Ríos y Roberto Saúl Vélez Arandia, por la presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. a) y b) del Código Tributario Boliviano (CTB).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 028/2020 de 18 de noviembre (fs. 1274 a 1294), el Tribunal 1° de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Oliva López y Roberto Saúl Vélez Arandia autores del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. a) y b) del CTB, imponiéndoles la pena de cinco (5) años de reclusión, más el pago de la multa equivalente al cien por ciento de la deuda tributaria. Asimismo, declaró a Dorys Espíndola Ríos de Vélez absuelta de culpa y pena del delito de Defraudación Aduanera.
Contra la mencionada Sentencia, Marco Antonio Oliva López (fs. 1371 a 1394) y Roberto Saúl Vélez Arandia (fs. 1477 a 1482 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron declarados admisibles y procedentes mediante Auto de Vista N° 123 de 10 de junio de 2021 (fs. 1514 a 1522), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anulando parcialmente la Sentencia Nº 028/2020 de 12 de noviembre.
Mediante diligencias de 12 de julio de 2021 (fs. 1525 y 1526), los entes recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y el 19 de julio del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
En virtud a las diligencias de fs. 1525 y 1526 se evidencia que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el lunes 12 de julio de 2021, interponiendo ambos sus recursos de casación el 19 de julio del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por la Aduana Nacional y el Ministerio Público, se advierte que estos resultan idénticos en su contenido y expresión de agravios, por lo que con el fin de no ser reiterativos, se procederá a efectuar de forma conjunta el análisis de admisibilidad de ambos recursos.
Como único motivo de casación, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia de las resoluciones, argumentando que el Auto de Vista anula parcialmente la Sentencia con apreciaciones subjetivas, transgrediendo los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que declara procedentes los recursos de apelación restringida ordenando incongruentemente la atención de un incidente de exclusión probatoria que ya habría sido resuelto, sin explicar además por qué se considera que los acusados no se encuentran plenamente individualizados e identificados, y sin precisar cuáles son las pruebas que resultan carentes de fundamentación probatoria; siendo contrario el Auto de Vista a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1042/2017-S3 de 10 de octubre, referida al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, pues de manera referencial, discrecional, genérica y sin fundamento legal, indica que la Sentencia no cumple con lo nombrado en el Código de Procedimiento Penal y que existe jurisprudencia no aplicada.
De la revisión de los argumentos expuestos para este motivo casacional, se evidencia que los entes recurrentes no invocan el Auto de Vista o Auto Supremo cuya doctrina legal consideran contradictoria al Auto de Vista impugnado, lo que evidencia el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad.
No obstante, analizando la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, se verifica que los recurrentes identifican con precisión el derecho vulnerado (debido proceso), exponen como antecedentes generadores del recurso, a los agravios formulados en apelación restringida y lo resuelto en el Auto de Vista; detallan las actuaciones que generaron restricción a su derecho, señalando que el Tribunal de alzada ordena incongruentemente la atención de un incidente de exclusión probatoria que habría sido resuelto, además que no expone las razones por las que concluye que no se ha individualizado a los acusados, ni precisa cuáles son las pruebas que no habrían sido valoradas; precisando que el daño generado en su contra se trasluce en la anulación parcial de la Sentencia condenatoria; por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declaran admisibles los recursos de casación formulados por la Aduana Nacional y el Ministerio Público, vía flexibilización.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1042/2017-S3 de 10 de octubre, invocada por el recurrente como precedente contradictorio, corresponde señalar que los arts. 416 y 417 del CPP establecen que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos en los Autos de Vista y Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunales Departamentales de Justica y Tribunal Supremo de Justicia), no constituyéndose las Sentencias Constitucionales en precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación. Asimismo, se deja constancia que, si bien en el tenor del recurso se señala que la Sentencia condenatoria se enmarca en los Autos Supremos N° 440/2005 de 11 de noviembre de 2005, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril, no se identifica a los citados fallos como precedentes contradictorios al Auto de Vista, razón por lo que no corresponde su consideración en el análisis de admisibilidad de los recursos de casación.
