AS/0914/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0914/2021-RA

Fecha: 15-Oct-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 465 a 469 vta., Richard Vargas Vargas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 12 de 15 de marzo de 2021, de fs. 456 a 460, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia N° 27 de 2 de agosto de 2019 (fs. 410 a 417), el Tribunal de Sentencia Penal N° 6 de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Richard Vargas Vargas autor y culpable del hecho ilícito de Violación a niña, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios.

Contra la mencionada Sentencia, Richard Vargas Vargas formuló recurso de apelación restringida (fs. 430 a 431 vta.), que fue declarado admisible e improcedente mediante Auto de Vista N° 12 de 15 de marzo de 2021 (fs. 456 a 460), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Mediante diligencia de 24 de junio de 2021 (fs. 464), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y el 30 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

En virtud a la diligencia de fs. 464 se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el jueves 24 de junio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 30 de junio del mismo año, esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

En el único motivo del recurso de casación, el acusado denuncia afectación al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, al principio de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, además de violación a los arts. 398, 124 y 169 inc. 3 del CPP, argumentando que el Auto de Vista es un acto arbitrario que carece de fundamentación y motivación, lo que le impide conocer el porqué de la decisión asumida, ya que no realiza un mínimo análisis de la Sentencia condenatoria que se basa en hechos no acreditados durante el juicio y valoración defectuosa de la prueba, pues debió sintetizar y buscar de manera objetiva los agravios de una sentencia con defectos en la aplicación de la norma procesal, con carencia de fundamentación histórica, dialéctica, jurídica, lo que demuestra que la Sentencia cumple con las exigencias del art. 124 del CP, por lo que la decisión a la arriba el Tribunal de Alzada es de hecho y no de derecho.

Transcribiendo fragmentos del Auto de Vista, manifiesta que incongruentemente señala que determinar la autoría de una persona en la comisión de un delito se requieren motivos bastantes y comprometedores para sospechar de su participación en el hecho, cuando para condenar a una persona debe existir certeza absoluta y convicción de la autoría, caso contrario debe aplicarse el principio de presunción de inocencia; además el Tribunal de Alzada establece que el recurso de apelación no cumple con las exigencias del art. 408 del CPP, ya que no expone en qué forma se incurre en valoración defectuosa ni los agravios que le causa dicha valoración, cuando el Tribunal de Sentencia en su valoración no consideró que no participó en el hecho acusado, conforme manifiesta la víctima en la declaración notarial de 9 de agosto de 2019, que no ha sido valorada, lo que evidencia afectación al debido proceso y violación de los arts. 124, 169 inc. 3) del CPP, 117.I. de la CPE, ya que declara improbada la apelación restringida, restringiendo el acceso a una justicia pronta, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, sin ningún fundamento, condenándole injustamente a 15 años de presidio sin pruebas que demuestren su participación directa en el hecho acusado.

De los argumentos expuestos para este motivo en el recurso de casación, se evidencia que el recurrente no identifica ni cita al fallo considerado como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante, solicitando la admisión del recurso vía flexibilización, el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, verificándose que identifica el derecho vulnerado y expone como antecedentes generadores del recurso a los fundamentos del Auto de Vista, estableciendo además que el resultado dañoso se constituye en el desconocimiento de las razones que sustentan la improcedencia de su recurso de apelación restringida; sin embargo, de los argumentos expuestos precedentemente se advierte que el recurrente no describe de forma clara y precisa en qué forma se ha restringido su derecho, toda vez que no identifica los agravios formulados en apelación restringida que el Tribunal de alzada hubiese omitido resolver, ni exponen las razones por las que los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista resultarían insuficientes o inadecuados, a efecto de que este Tribunal pueda, en su oportunidad, verificar la transgresión denunciada en la resolución de uno o varios agravios en concreto, exponiendo únicamente argumentos confusos e incluso contradictorios que no permiten visibilizar con claridad la sustancia del motivo casacional; por lo que al no encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara inadmisible el recurso de casación.