III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos se advierte, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 7 de diciembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente denuncia como primer motivo que el Auto de Vista realizó una fundamentación omisiva del punto primero de su recurso de apelación, referido al rechazo del incidente presentado ante el Tribunal Ad Quo en el juicio oral, pues al momento de resolver dicho agravio, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar “…lo cual no es el caso de autos pues la autoridad jurisdiccional obro correctamente y se trataron los incidentes conforme manda la normativa, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso como señala el apelante…” vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación puesto que el Tribunal Ad Quem no cito una norma ni estableció como se debía interpretar el art. 325 con relación al art. 345 del CPP
De los argumentos expuestos por la parte, se evidencia que el motivo de casación no cumple con uno de los requisitos para determinar su admisibilidad previstos en el art. 416 del CPP, pues omite la invocación de Autos Supremos como precedentes contradictorios respecto al pronunciamiento o contenido del Auto de Vista, tampoco precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincide con el de los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad, pues resulta imprescindible que el motivo de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos; demostrando inequívocamente la contradicción existente entre algún precedente que debe ser invocado y los fundamentos del Auto de Vista, que a criterio de la parte recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, constituye una carga procesal del recurrente, precisar en qué aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la jurisprudencia legal establecida, lo cual no ocurre en autos donde la cita de los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios es únicamente nominal, en consecuencia deviene inadmisible el motivo casacional.
Cabe aclarar, que si bien el recurrente hace mención a la vulneración del debido proceso, en su vertiente debida fundamentación, se evidencia la falta de una descripción respecto al hecho generador de manera clara y concreta; es decir no se expone las razones por las que la denuncia de vulneración de derechos fundamentales se vincula al contenido al Auto de Vista; menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál es el presunto daño ocasionado, lo que hace también inviable la admisión del motivo casacional ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.
Como segundo motivo el recurrente denuncia errónea fundamentación del segundo punto de apelación en el Auto de Vista, referido al cuestionamiento del certificado médico forense, para lo cual invoco el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, que versa sobre la falta de acreditación fehaciente para declarar la culpabilidad del imputado, la convicción del principio de indubio pro reo “más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente”, al respecto el recurrente señala que dicho precedente contradictorio no fue respondido, ni considerado positiva o negativamente.
De los argumentos expuestos por la parte, se evidencia que este motivo de casación no cumple con uno de los requisitos para determinar su admisibilidad previstos en el art. 416 del CPP, pues pese a que cita un Auto Supremo, el cual glosa pequeño resumen de su contenido, omite identificar la contrariedad de los citados precedentes respecto al pronunciamiento o contenido del Auto de Vista, pues no precisa ante qué situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.
Asimismo se evidencia que el recurrente denuncia vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, se constata la falta de una descripción respecto al hecho generador de manera clara y concreta; tampoco establecen con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de estos derechos; menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál es el presunto daño ocasionado, lo que hace también inviable la admisión del recurso ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.
