I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 17/2013 de 8 de agosto (fs. 427 a 429 vta.), el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Segundo del Tribunal Departamental de justicia de Oruro, declaró a Wilbert Viruez Flores, culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionado por el art. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolo a 14 años de presidio, más el pago de quinientos días multa en razón de Bs. 1.- por día; y, la confiscación de dos quipos celulares, marca Samsung de color negro y Nokia color plomo, más la confiscación del bien inmueble ubicado en el Barrio Guarachi cuarto anillo entre Av. Tres Pasos al Frente calle cinco S/N situado en el Departamento de Santa Cruz.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Justino Vale Vásquez, interpone recurso de apelación restringida (fs. 626 a 632), resuelto por el Auto de Vista N° 26/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 655 a 660, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedente el recurso interpuesto.
Auto Supremo: Contra el Auto de Vista N° 26/2019, el 17 de septiembre de 2019; Justino Vale Vásquez interpuso recurso de casación, declarado inadmisible por el Auto Supremo N° 421/2020-RA de 29 de julio (fs. 722 a 725). Contra el Auto Supremo N° 421/2020-RA, Justino Vale Vásquez, interpuso Acción de Amparo Constitucional, resuelto por Resolución N° 30/2021 de 11 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 742 a 751), concediendo la tutela impetrada, consecuentemente dejó sin efecto el Auto Supremo N° 421/2020-RA, ordenando la emisión de uno nuevo. En cumplimiento al fallo Constitucional, se emitió el Auto Supremo Nº 218/2021-RA, que declaró admisible el recurso de casación de Justino Vale Vásquez, para el análisis de fondo de los motivos primero y tercero.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 128/2021-RA de 21 de septiembre, se extraen los motivos primero y tercero a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso y quebranta el art. 398 del CPP, arguyendo que en su recurso de apelación restringida denunció como agravio, la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370.1 del precitado cuerpo legal, por inobservancia al art. 71 inc. b) de la ley 1008, sin embargo, el Tribunal Ad quem, en su resolución, refiere que la aplicación correcta de la norma no se adecuaría a la norma vigente de ese entonces, ya que de los antecedentes del proceso se advertiría que la prueba presentada por el recurrente, fue presentada al momento de interponer el incidente sobre la calidad de bienes que no fue resuelto, mismo que hubiese sido interpuesto antes de disponerse la incautación de su bien inmueble, por lo que el destino de ese bien debia ser considerado en etapa preparatoria y/o hasta antes de dictarse sentencia, conforme el art. 255 del CPP. Acusando a la alzada de no realizar ninguna consideración ni análisis sobre los requisitos de validez o inobservancia del art. 71 inc. b) de la ley 1008, que fue lo denunciado en apelación, dejando de lado los fundamentos del agravio denunciado.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, padece de una fundamentación insuficiente e incongruencia, argumentando que, al considerar el agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, por insuficiente fundamentación de la Sentencia, el mismo no ingresa al análisis y fundamentación sobre los fundamentos contenidos en la denuncia de su agravio, los cuales se circunscriben: 1) al hecho de que el Ministerio Público solicitó la confiscación de su bien inmueble en el requerimiento de procedimiento abreviado, sin ninguna fundamentación: 2) la falta de fundamentación para definir la confiscación definitiva de su bien inmueble por parte del A quo; 3) la ausencia de fundamentación para la aplicación de una sanción accesoria de confiscación; 4) la incongruencia de la Sentencia, al determinar en su parte resolutiva la confiscación definitiva de su bien inmueble sin que se haya considerado dicha decisión en su parte considerativa; y 5) la falta de pronunciamiento sobre el incidente de calidad de bienes; acusando al Tribunal ad quem, de no otorgar una respuesta al agravio denunciado.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetra se anule el Auto de Vista impugnado, y se disponga que los vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia emitan nuevo Auto de Vista respetando la doctrina legal aplicable.
I.1.3. Admisión recurso.
Mediante Auto Supremo 128/2021-RA de 21 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso formulado por Justino Vale Vásquez, para el análisis de fondo del primer y tercer motivo de casación identificados precedentemente.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Justino Vale Vásquez, en cuyos motivos primero y tercero admitidos por Auto Supremo 128/2021-RA, se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso e inobservancia del art. 398 del CPP, arguyendo que en su recurso de apelación restringida denunció como agravio, la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370.1 del precitado cuerpo legal, por inobservancia al art. 71 inc. b) de la ley 1008; y la insuficiente e incongruencia fundamentación del Auto de Vista, al momento de considerar el agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia y coherencia a lo solicitado (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
El debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I y 180.I del CPE, establece como uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, a partir del cual se entiende que todo Juez o Tribunal al emitir sus fallos, debe resolver los puntos denunciados, exponiendo de forma clara y precisa el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; constituyéndose esta expresión pública de las razones que justifican la decisión judicial, en una garantía del derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general, encontrándose esta exigencia también establecida en el art. 124 del CPP.
Es así que en consideración a lo previsto en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, este Tribunal, a través de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, ha establecido como doctrina legal aplicable, los siguientes parámetros o exigencias mínimas que debe contemplar la fundamentación y motivación de las resoluciones, debiendo ser: i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser considerados por todos los Jueces y Tribunal a momento de emitir sus resoluciones, a fin de que estas puedan considerarse válidas, sin que esto implique necesariamente que los argumentos desarrollados sean extensos o redundantes, sino que sean claros, concisos y respondan todos los puntos denunciados.
De la doctrina señalada se establece que toda autoridad tiene la obligación de efectuar una adecuada fundamentación y motivación que sustente la decisión asumida en la Resolución que dicte, debiendo la misma brindar una explicación lógica y coherente de su razonamiento y forma de resolución; lo que significa además, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.2. Sobre el principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, “..sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo” (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: “El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum” (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
La parte recurrente en el primer y tercer motivo admitido del recurso, refiere la misma temática acusando al Tribunal de alzada de vulnerar su derecho al debido proceso, en su vertiente congruencia e insuficiente fundamentación de los defectos absolutos de la Sentencia previstos en los nums. 1 y 5 del art. 370 del CPP puesto que: 1) El Auto de Vista habría quebrantado el 398 del CPP, pues no hubiera realizado ninguna consideración ni análisis sobre lo denunciado en el recurso de apelación restringida referido al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP e inobservancia del art. 71 inc. b) de la Ley 1008. 2) El Auto de Vista padece de una fundamentación insuficiente e incongruencia, pues al considerar el agravio denunciado en su recurso de apelación sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, no ingresa al análisis y fundamentación sobre cinco cuestiones alegadas en contra de la Sentencia.
Revisado el recurso de apelación restringida (fs. 626 a 632), se constata que el recurrente denunció como agravio en la primera parte del acápite II. Inobservancia del art. 71 inc. b) (segundo párrafo) de la Ley 1008; señalando que el Juez a-quo nunca resolvió el incidente presentado sobre la calidad del bien y en el cual solicitó la liberación del mismo una vez que acreditó la obtención del bien con anterioridad a la fecha de la comisión del hecho ilícito, pues señala que fue cedido a título de alquiler mediante un documento que en su cláusula segunda inciso d) se refirió al destino del bien que era exclusivamente para depósito de material de reciclaje, no pudiendo darle otro uso, además alega que desconoce, ni tuvo contacto de manera personal con el acusado, los cuales no fueron tomados en cuenta en la Sentencia al momento de confiscar definitivamente el bien inmueble, pues no se observaron los requisitos de validez previsto en la normativa legal, desglosando el contenido del párrafo segundo del inc. b) del art. 71 de la Ley 1008. Ahora bien, en la segunda parte del mencionado acápite en lo que respecta a la errónea aplicación de los arts. 373 y 374 del CPP, referidas al Procedimiento Abreviado, alega que el Juez aplica de forma equivocada los alcances del art. 373 y 374 del CPP, pues nunca se comprobó la existencia del hecho, ni la participación del imputado y que no existe ninguna declaración del imputado, más al contrario decide guardar silencio.
Consiguientemente se evidencia que el acápite III. Defecto de Sentencia previsto por el inc. 5 del Art. 370 del CPP, por fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, pues alega que en el considerado I simplemente hace una copia de los antecedentes facticos del requerimiento de procedimiento abreviado, y no existiendo fundamento alguno posterior, además señala que la misma no cumple con los requisitos de validez y que no fue debidamente resuelto por el juez el incidente sobre la calidad del bien inmueble del recurrente.
Revisado el Auto de Vista 26/2019 de 21 de agosto, (fs. 655 a 660 vta.), se evidencia que, en los primeros dos acápites, se efectuaron resúmenes de los antecedentes del proceso y del recurso de apelación restringida, refiriendo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de acuerdo a las reglas generales establecidas en la normativa adjetiva penal, seguidamente, en el tercer acápite bajo el título fundamentos de la resolución del tribunal de alzada en la primera convicción de orden legal se expusieron consideraciones doctrinales y jurisprudenciales relativas al recurso de apelación restringida, el alcance del mandato de los arts. 398, 407 y 408 del CPP, referidos a la competencia, los vicios de la Sentencia (vitia in judicando) y (vitia in procedendo), el deber jurídico de preservar los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley.
Posteriormente, el Tribunal de Alzada en la segunda convicción de orden legal efectuó un análisis de la fundamentación de la Sentencia, con referencia a ese agravio denunciado a partir del cual concluyó que: “…Por Sentencia Nº 27/2013 de 8 de agosto de 2013 se resuelve como sanción accesoria la confiscación definitiva a favor del Estado del bien inmueble ubicado en el Barrio Guarachi cuarto anillo de la Av. Tres pasos al frente y al frente de la calle cinco s/n. Ahora bien, el art. 365 del CPP, señala la obligación del juez a momento de dictar sentencia, de decidir sobre el decomiso y la confiscación prevista por ley. Entendiéndose como la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente (inc. g del art. 2 de la Convención de la Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional el inc. f) del art. 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, resultando que acertadamente el juez a quo se pronunció sobre la confiscación del bien inmueble incautado y no devuelto, disponiendo el destino final del mismo a favor del Estado lo cual es sostenible con el mandato legal inmerso en el inc. b del art. 71 de la Ley 1008 y congruente con lo dispuesto en el art. 260 del CPP al citar: El juez o Tribunal, al momento inmerso el Tribunal de Sentencia al dictar la Sentencia resolverá el destino de los bienes confiscados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente suscitado ante el juez de instrucción (normativa que recién fue derogada por la Ley Nº 913 de 16 de marzo de 2017); que en coherencia con la definición de dicho instituto jurídico, configura la confiscación como una cuestión accesoria en delitos de narcotráfico, deduciéndose de ello que las consideraciones de los presupuestos de la incautación y desincautación correspondía ser tratada por el Juez de instrucción a instancias del tercero interesado como es el recurrente hasta antes de emitirse la sentencia, ante la emergencia de definir la situación jurídica del bien inmueble a momento debe emitir sentencia y sobre la condición jurídica adquirida hasta entonces. Entendiéndose en este sentido que la norma invocada por el recurrente como inobservada, al referirse sobre la incautación de bienes “medida cautelar de carácter real”, su observancia así como la consideración sobre la calidad de bienes corresponde en la etapa preparatoria y/o hasta antes de dictarse sentencia, así también los prevé el art. 255 del CPP; aspectos que fueron apreciados por el juez a momento de emitir sentencia…” Seguidamente con referencia al incidente planteado por el recurrente los vocales de la revisión de los antecedentes indican que: “…no obstante de los antecedentes ser observa que el incidente fue interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012 (fs. 13 a 15) y que la disposición judicial de incautación del inmueble data del 15 de enero de 2013 (18 a 19), es decir que se interpuso el incidente antes de adquirir la condición de incautado, emitiéndose Resolución Nº 92/2013 de fecha 24 de enero de 2013 (fs. 111 a 112 del testimonio de apelación) sobre dicho incidente; en el fundamento refiere: “ En cuanto a la solicitud de Gerardo de Ives Padilla Balcázar, no cuenta con el sustento legal correspondiente a merito que éste Despacho ha incautado un bien inmueble con características diferentes a la señalada en su escrito, datos proporcionados por el Fiscal de Materia Bien inmueble en Barrio Guarachi, cuarto anillo entre Av. Tres pasos al frente calle cinco s/n, tampoco corresponde adentrarse a su análisis a mérito que no puede ordenarse una desincautacion de algo que no está incautado por este Despacho, es mas no se adecua a la norma prevista por el art. 314 del CPP…”; actuados que fueron notificados al hoy recurrente y por los cuales a momento de emitirse sentencia pese al tiempo trascurrido el bien inmueble mantuvo la condición de “incautado”, operando la aplicabilidad de la norma ya citada en la cual se enmarca el actuar el juez de instrucción que emitió la sentencia; por lo tanto la aplicación correcta de la norma postulada por el recurrente, no se adecua a la normativa vigente de ese entonces…”
Finalmente, el Auto de Vista, en función a los argumentos expuestos, señaló que: “…la connotación de la condición de tercero que tiene el recurrente, incumbe el análisis de la legitimación para la interposición del recurso de apelación restringida, se hace incidencia en el art. 225 del CPP que en su texto constriñe que el incidente sobre bienes puede ser formulado hasta antes de dictarse sentencia, resolución que es recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior, no siendo viable su consideración en apelación restringida, deduciéndose que al haberse resuelto el incidente de calidad de bienes antes de dictarse sentencia, la instancia para recurrir a la resolución era la apelación incidental; que al haberse dictado sentencia no corresponde su tratamiento y por tanto el recurrente carece de legitimidad para interponer el recurso de apelación restringida al no ser parte del proceso (víctima o imputado)…”
Con base a los criterios jurisprudenciales glosados, esta Sala Penal advierte que la denuncia en relación a que el Auto de Vista impugnado no hubiera realizado ninguna consideración ni análisis sobre lo denunciado en el recurso de apelación restringida referido al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 e inobservancia del art. 71 inc. b) de la Ley 1008, al respecto se evidencia que no resulta cierto dicho reclamo por cuanto el Tribunal de alzada si se pronunció sobre el agravio denunciado en apelación restringida, ya que lo resuelto en el Auto de Vista se encuentra bajo la previsión del art. 413 del CPP, estableciendo que: “…acertadamente el juez a quo se pronunció sobre la confiscación del bien inmueble incautado y no devuelto, disponiendo el destino final del mismo a favor del Estado lo cual es sostenible con el mandato legal inmerso en el inc. b del art. 71 de la Ley 1008 y congruente con lo dispuesto en el art. 260 del CPP al citar: El juez o Tribunal, al momento inmerso el Tribunal de Sentencia al dictar la Sentencia resolverá el destino de los bienes confiscados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente suscitado ante el juez de instrucción (normativa que recién fue derogada por la Ley Nº 913 de 16 de marzo de 2017); que en coherencia con la definición de dicho instituto jurídico, configura la confiscación como una cuestión accesoria en delitos de narcotráfico, deduciéndose de ello que las consideraciones de los presupuestos de la incautación y desincautación correspondía ser tratada por el Juez de instrucción a instancias del tercero interesado como es el recurrente hasta antes de emitirse la sentencia, ante la emergencia de definir la situación jurídica del bien inmueble a momento debe emitir sentencia y sobre la condición jurídica adquirida hasta entonces…” y en conformidad con el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, referente a la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas y cuáles son los requisitos de operabilidad del mismo, situación que en el caso de autos no se observa, por lo que el presente punto no puede ser atendido favorablemente.
Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista contiene una fundamentación insuficiente e incongruencia, pues al considerar el agravio denunciado en su recurso de apelación sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, no ingresa al análisis y fundamentación sobre los cinco puntos alegados en apelación restringida, puede constatar y consta en obrados que lo denunciado no resulta evidente, ya que el Tribunal de alzada ha considerado y resuelto la denuncia efectuada por la parte apelante, referida a la concurrencia del defecto de Sentencia establecido en el inc. 5 del art. 370 del CPP, procediendo a realizar una revisión minuciosa de la fundamentación contenida en la resolución impugnada y señalando que la connotación de la condición de tercero que tiene el recurrente, incumbe el análisis de la legitimación para la interposición del recurso de apelación restringida, se hace incidencia en el art. 225 del CPP que en su texto constriñe que el incidente sobre bienes puede ser formulado hasta antes de dictarse sentencia, resolución que es recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior, no siendo viable su consideración en apelación restringida, deduciendo que al haberse resuelto el incidente de calidad de bienes antes de dictarse sentencia, la instancia para recurrir a la resolución era la apelación incidental y que al haberse dictado sentencia no corresponde su tratamiento y por tanto el recurrente carece de legitimidad para interponer el recurso de apelación restringida al no ser parte del proceso (víctima o imputado). De lo expuesto se evidencia que el Tribunal de alzada de forma previa a analizar en el fondo las cinco cuestiones reclamadas en apelación restringida verifico la legitimación del recurrente, concluyendo que no puede ingresar a analizar el fondo puesto que el recurrente carece de legitimidad para plantear un recurso de apelación restringida, puesto que no es la vía que la normativa legal prevé para el caso en concreto. En consecuencia, se advierte que el agravio referido al defecto absoluto de la Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, fue analizado y desestimado por el Tribunal de alzada, debido a la ausencia de legitimidad del recurrente y la imposibilidad de analizar una cuestión incidental a través del recurso de apelación restringida, aspectos que fueron ampliamente fundamentados por el Tribunal de alzada, y que tampoco fueron cuestionadas por el recurrente, por lo que se advierte que el Auto de Vista N° 26/2019 resolvió conforme las facultades conferidas por el art. 414 del CPP, arribando a una conclusión derivada de la sentencia y de los antecedentes que constan en obrados, y en conformidad con el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que establece: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; en ese entendido y por lo argumentado líneas arriba, resulta no ser evidente el aspecto denunciado ante esta instancia casacional.
Por lo argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no vulneró derechos ni garantías constitucionales, situación por la que el presente recurso deviene en infundado.
