III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Las resoluciones para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la Ley y por motivación el deber jurídico de explicar, y, justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto. Sobre este tema este Tribunal emitió amplia doctrina jurisprudencial, como la establecida en el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que precisó lo siguiente: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo voltio de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica…”.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
En cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, señaló: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.
III.2. Sobre la facultad del Tribunal de alzada contenida en el art. 414 del CPP.
Antes de analizar el fondo del caso en concreto, es preciso desglosar los razonamientos asumidos por este Tribunal en cuanto a la determinación de la pena y la facultad del Tribunal de alzada de rectificar, entre otras situaciones, los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena, así se tiene el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que refiriéndose específicamente a la facultad del Tribunal de alzada de modificar el quantum de la pena impuesta ante la autoridad jurisdiccional de mérito, precisó:
“El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedando esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP (…)
Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia, el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante”.
En ese entendido, el referido Auto Supremo, dictó la siguiente doctrina legal aplicable:
“La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP,” para finalmente, respecto a la exigencia de motivación, señalar: “La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.
Por lo expuesto, se concluye que el art. 414 del CPP, confiere al Tribunal de apelación la facultad de subsanar la insuficiente fundamentación a través de una argumentación complementaria; y, si el caso amerita, modificar el quantum de la pena, determinación que no implica revalorización de la prueba ni quebranta el principio de inmediación aplicado en etapa de juicio oral, debido a que esta función la ejerce en base a los extremos demostrados y analizados por el Tribunal o juez inferior a tiempo de conocer y resolver la acusación formulada contra los probables autores de algún tipo penal; garantizando por ende, su labor de revisor de la adecuada aplicación de la Ley por las autoridades jurisdiccionales de instancia.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
La recurrente en esta instancia casacional denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en argumentos contradictorios; puesto que, por una parte, dio la razón a la labor realizada por el Juez de mérito, que dictó la pena de 3 años tomando en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP, concluyendo que los agravios reclamados por los querellantes no resultaban evidentes; no obstante, contradictoriamente aumentó la pena a 5 años, obrar que le resulta atentatoria a su derecho a la libertad.
El Tribunal de alzada en mérito a lo establecido en el Auto Supremo Nº 872/2019 emitió su fallo en sentido que los acusadores formularon sus agravios respecto a los defectos de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 6), 11), del CPP, manifestando que la Sentencia condenatoria es muy permisiva y leve porque el delito de Estafa Agravada no condice con la pena impuesta y la acusada no tiene la menor intención de reparar el daño causado; al respecto diremos que es cierta esa afirmación, ya que se evidenció que el Juez de mérito al imponer la pena no tuvo en cuenta los alcances de las agravantes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, formalidades cumplidas por el Juez a quo a los efectos de establecer el quantum de la pena, y en este caso se impuso a la acusada la pena de tres años de reclusión por el delito de Estafa Agravada; sin embargo, no se tuvo en cuenta que existen múltiples víctimas, y el proceso convertido en su acción se llevó a cabo por ese delito y así fue dictado el Auto de Admisión de 15 de mayo de 2017; y, el Auto de Apertura de Juicio de 12 de febrero de 2018; por ende, la condena debió ser congruente con el tipo penal dentro de los parámetros mínimos y máximo que establece el delito con agravante por víctimas múltiples, en el recurso planteado por los querellantes invocaron el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP referente a la imposición de la pena, siendo evidente tal afirmación y fundamento, corresponde declarar la procedencia parcial y de conformidad con el art. 414 del CPP, siempre que no afecte al fondo del asunto. En cuanto a la incongruencia que reclaman los querellantes por supuesta violación al art. 362 del CPP, es cierto que las víctimas formalizaron querella o acusación particular contra la imputada por el delito de Estafa Agravada, en el que se basó el Juez para dictar la sentencia; sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, tenía la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento; consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación de la acusada en el delito de Estafa Agravada, fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente, además de estar plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión unánime del Juez para condenar a la acusada por el hecho delictivo; sin embargo, corresponde a este Tribunal de alzada modificar la pena, aumentando la misma por existir múltiples víctimas, con la permisión del art. 335, 20 y 346 Bis del CP.
De conformidad al acápite II.4 de la presente Resolución, es preciso advertir que en el Auto Supremo Nº 872/2019-RRC de 1 de octubre, se estableció que “…lo descrito…sirve…para afirmar que la decisión tomada por la Sala Penal Segunda en el Auto de Vista 73, más allá de no ser motivada, es incoherente. Si se tiene presente que consideró que el juez de mérito había ajustado su razonamiento a las normas de individualización de la pena contenidos en el art. 38 y ss. del CP, no existía razón que por derivación lógica haga suponer un incremento a la pena, por cuanto de así serlo, significaría que la sentencia haya aplicado de manera incorrecta la norma; es decir, si la premisa fue verdadera refrendando lo obrado en primera instancia, el resultado lógico debió mantener esa verdad; es decir, resulta improbable que si una premisa es verdadera derive en un resultado falso (…) Resulta que el Tribunal de apelación no justificó adecuadamente por qué consideró ‘leve’, la sanción impuesta, no siendo suficiente referir adjetivos de manera indeterminada al caso concreto…las referencias a las que hace mención, de las que se comprendería se hallase la motivación que permite subir en tres años y seis meses, evidenciándose la forma descuidada e infundada en que se fijó la sanción, no solo porque los argumentos expuestos impiden conocer las razones que justificaron y permitieron al tribunal de apelación optar por el extremo mayor sancionatorio, que corresponde en este caso a tres años y seis meses de reclusión, sino sobre todo porque el juzgador de origen ni siquiera tenía la claridad sobre la naturaleza del hecho o las circunstancias especiales que lo rodearon, datos que no consta en la sentencia. La Sala considera que existe un yerro esencial -e integralmente medular- en la fundamentación que pretendió suplir el Tribunal de apelación, debido a que, al declararse modificar parcialmente la sentencia, la nueva fundamentación de la pena debió realizarse de manera clara y completa, mediante un proceso a través del cual se analicen todos los aspectos que el asunto en concreto ameritaba. Debe añadirse que resulta evidente que la norma faculta al Juez o Tribunal modificar la Sentencia en la medida de cuestiones de derecho que no vinculen la inmediación y en apego a los principios de intangibilidad de las pruebas e intangibilidad de los hechos, esa potestad también exige la debida motivación y fundamentación; de modo que es deber de la autoridad jurisdiccional de apelación, fundamentar de manera clara, precisa y justificada la determinación de la pena, tomando en cuenta lo estipulado por los arts. 37 al 40 del CP; es decir, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, ello con la finalidad de crear certeza y certidumbre de las razones por las cuales determinó tal o cual pena, en observancia del principio de seguridad jurídica y del deber de fundamentación de las resoluciones, en cumplimiento de la doctrina legal establecida en el apartado III.2 de este Auto Supremo…” (sic).
De lo descrito precedentemente este Tribunal advierte que la denuncia de casación tiene mérito, en sentido que el Tribunal de alzada si bien tiene la facultad establecida en el art. 414 del CPP; empero, no se evidencia que dicha labor hubiese sido cumplida de conformidad al Auto Supremo Nº 872/2019-RRC de 1 de octubre, entendiendo que modifica la sanción penal por la comisión del delito de Estafa Agravada; sin embargo, no se evidencia cuál el fundamento procesal que atinge a los arts. 37 y ss. del CP, para el establecimiento de la sanción penal de cinco años de presidio para la acusada, téngase presente que dicha situación ya fue objeto de análisis por este Tribunal de conformidad al párrafo que antecede y que no fue cumplido por el Tribunal de apelación, si bien tiene la faculta de modificar la penal; empero debe ser congruente, actividad extrañada en el caso de autos, ya que del fundamento del Auto de Vista impugnado no se advierte las circunstancias, atenuantes especiales y generales de conformidad a los arts. 38, 39 y 40 del CP, debiendo tener presente también que el Tribunal de alzada asume su fallo en correlación con la denuncia de apelación restringida circunscrita al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP (La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), y no así sobre la imposición de la pena adscrita por los Vocales a fs. 265, ahora si el Tribunal consideraba que el Juez o Tribunal de juicio incurrió en una de las causales establecidas en el art. 370 del CPP, debió aplicar el art. 413 parte in fine del CPP; en cuyo mérito, corresponde declarar fundado el motivo de casación a efectos que el Tribunal de alzada corrija las falencias descritas o en su proceda conforme a derecho.
