III. 2 Sobre el principio de seguridad jurídica.
El art. 9.2 de la CPE, hace referencia a la seguridad jurídica como fin y función del Estado, al señalar que:
“Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
La seguridad entonces, como función y fin del Estado, debe ser entendida de manera amplia, y por tanto, no sólo será comprensiva de la seguridad personal o física, sino también de la seguridad jurídica, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva y, por ende como una condición esencial para el desarrollo, el desenvolvimiento de las personas, comunidades, naciones y pueblos; de donde se concluye que la seguridad jurídica está concebida en la Constitución Política del Estado como un verdadero valor que da contenido material a las normas y se constituye en el núcleo básico del ordenamiento jurídico.
De lo dicho se desprende que la seguridad jurídica es una garantía para el ejercicio de los derechos; pues sólo en tanto y en cuanto se cumpla con la dimensión objetiva y subjetiva de la seguridad jurídica, estarán dadas las condiciones necesarias para el pleno goce y disfrute de los derechos. De ahí nace también la facultad que tiene la persona de exigir al Estado el cumplimiento de su fines y funciones, entre ellas, garantizar la seguridad jurídica; configurándose entonces la seguridad jurídica como un verdadero derecho de la persona frente al Estado.
Además de los argumentos señalados, debe considerarse que la seguridad jurídica está prevista como principio de la potestad de administrar justicia en el art. 178.I, y como principio procesal de la jurisdicción ordinaria en el art. 180 de la CPE, lo que implica, entonces, que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial.
III.3 Análisis del caso en concreto
Conforme se ha referido en el romano II.1 de este fallo, el recurrente en su recurso de casación que se analiza, denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica, argumentando que el Tribunal Ad quem, omitió verificar si el Tribunal A quo, aplicó correctamente las reglas de la sana critica a momento de valorar las entrevistas informativas signadas como pruebas MPPD-7, MPPD-8 y MPPD-9.
Del análisis de antecedentes, se advierte que el acusado, a través de memorial de 25 de junio de 2016, cursante de fs. 178 a 180, interpone recurso de apelación restringida, denunciando como agravio, entre otros, el defecto contenido en el art. 370.6 del CPP, arguyendo que el Tribunal A quo, no realizó una correcta valoración de las pruebas signadas como MPPD-7, MPPD-8 y MPPD-9, consistentes en las entrevistas policiales de Felicidad Jannet Campos Camargo, Cristina Daniela Delgadillo Camargo y María Leonor Campos Camargo, ya que el Tribunal de la causa, les asignó valor probatorio, aun cuando las mismas no fueron sometidas a contradictorio durante juicio oral; además refiere, que se efectuó una defectuosa valoración del testimonio de Felicidad Jannet Campos Camargo, toda vez que el Tribunal A quo, determino restar valor probatorio a dicha prueba, refiriendo que la misma no merece fe y valor probatorio en merito a que la testigo no se expresó de manera espontánea, coherente y serena a momento de atestar, observándose además, nerviosismo y falta de espontaneidad en las respuestas formuladas en razón a las preguntas que se le realizó, lo que a decir del alzada daba cuenta de que la testigo se encontraba presionada y aleccionada, denunciando el recurrente la vulneración al art. 173 del CPP, ya que el Tribunal A quo, pese a que dicha testigo fue sometida al contradictorio, de manera directa supone que estuviere aleccionada y que por este hecho no merece fe probatoria, calificando de subjetiva la decisión del Tribunal de A quo; como aditamento, manifiesta que dicho testimonio seria contrario a lo referido por la menor víctima, ya que esta última refirió haber sido agredida sexualmente mientras Felicidad Jannet Campos Camargo hubiese visto el acto sexual, a contrario sensu de lo atestado por la testigo, quien manifestó en juicio no haber visto nada; concluyendo con la línea argumentativa, refiere que además, se realizó una defectuosa valoración de la declaración de la víctima, quien frente al Tribunal A quo, a tiempo de responder las preguntas escritas del Ministerio Público, el acusador particular y la defensa, manifiesta por una lado, que la agresión sexual se hubiese dado luego de que él se hubiese bañado, mientras que por otra, contradicciones que no fueron advertidas por el Tribual de la causa, quien además omite realizar una valoración armónica y conjunta de la prueba.
En mérito al agravio denunciado, se evidencia que el Tribunal de apelación, de fs. 327 vta. a 330, considera y resuelve el agravio denunciado por el acusado, determinando la alzada que, en cuanto a la prueba signada como MPPD-7, la cual consiste en el acta de entrevista informativa de Felicidad Jannet Campos Camargo, el Tribunal A quo, le ha otorgado fe y valor probatorio en sujeción a lo establecido en los arts. 92 y 95.6 de la Ley 348, la cual según la Sentencia recurrida, acreditaría que Janeth fue la persona que vio la agresión sexual por parte del acusado Hugo Osorio a su hermanita de iniciales N.C.C, el 24 de junio de 2014, cuando la testigo hermana de la víctima y esta última acompañaron al acusado a su domicilio, lugar donde el mismo agredió a la víctima sexualmente; en cuanto a la prueba signada como MPP-8 y MPPD-9, a los cuales el Tribunal inferior también otorga valor positivo, por el cual Cristina Daniela Delgadillo, refirió haberse enterado de la violación de la menor víctima, cuando ésta le contó a su profesora y al llevarla al médico forense, éste determino la existencia de desgarro himenal, asimismo, por su parte, la declaración de María Leonor Campos Camargo, acreditó que su hermana de iniciales N.C.C, frecuentaba la casa donde vivía con el padre de su hijo Hugo Osorio, donde ayudaba a cocinar y a hacer la limpieza, siendo que después de su cumpleaños el 23 de junio se enteró que Hugo Osorio Paz le había violado.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, no desconoce que la testigo de cargo Felicidad Jannet Campos Camargo, en audiencia de juicio refirió no haber visto a su hermana de iniciales N.C.C, mantener relaciones sexuales con Hugo Osorio, ni algo indebido en la casa de él, ni que la misma, refirió que su primera declaración informativa prestada ante la Sgto. Dayana la vertió en la forma en la que lo hizo, por temor a su hermana Cristina; como tampoco desconoce la alzada, que en la Sentencia impugnada, se indica respecto a la entrevista informativa de la menor víctima, contenido en el informe psicológico, que la menor refiere que cuando llegaron el señor Osorio, se baño y salió de la ducha, estando la menor en el cuarto del imputado, su hermana Jannet fue a lavar la cara a su sobrinito al baño, ahí le agarró y le sacó el pantalón, ni lo referido por la misma en juicio, donde refirió, que cuando llegaron a casa del acusado antes de que este se entrara a bañar la hubiere agredido sexualmente, momento en el que su hermana se encontraba en el baño lavando las manos a su sobrino y fue ahí donde su hermana hubiese visto que el acusado se encontraba encima de ella.
Refiriendo el Tribunal de apelación en su resolución, como conclusión, que si bien se puede colegir el hecho de que la víctima haya mostrado cierta contradicción respecto al momento en que hubiere sufrido la agresión sexual, que si fue antes o después que su agresor tomara un baño, empero, se tiene por una parte, que, no se dice nada por parte del apelante respecto a la inexistencia de la agresión sexual, ni que esta no hubiese ocurrido en el domicilio del acusado; y por otra, se tiene que es la menor quien afirma que su hermana Felicidad Jannet Campos ha visto la agresión sexual a la que fue sometida y pese a ello no dijo nada, ni tuvo ninguna reacción, lo que permite concluir que la apreciación sana que tuvo el Tribunal A quo, para no otorgar fe probatoria a la declaración de Felicidad Jannet Campos, quien en un primer momento de su declaración se mostro reacia y esquiva a las preguntas del Ministerio Publico con relación al hecho de agresión sexual que ella hubiese presenciado, denotando actos de nerviosismo a punto de entrar en llanto, suspendiéndose su declaración por este hecho, lo que aconteció de igual manera en la segunda oportunidad de la declaración, emerge en el hecho de que no resulta lógico entender que en su entrevista informativa afirme en un primer momento haber visto la agresión sexual, para posteriormente en juicio oral negar dicho extremo, alegando que en su primera declaración lo que manifestó fue debido al miedo que tenía a su hermana mayor, siendo así, que la declaración de la menor victima goza de presunción de verdad, misma que reiteró en juicio de manera espontánea, que su hermana Felicidad vio todo lo ocurrido con el acusado, que no hizo nada, ni reaccionó, siendo estas contradicciones en el testimonio de la hermana de la victima las que llevaron al Tribunal A quo a restarle valor probatorio, máxime, cuando es el mismo Tribunal inferior quien hace denotar que dicho testimonio carecía de espontaneidad advirtiéndose que la testigo se encontraba aleccionada, por lo que determina, que el Tribunal inferior analizó dichas pruebas bajo un razonamiento lógico, objetivo, con base a la libre apreciación de las pruebas; asimismo, en cuanto a la declaración de Cristina Daniela Delgadillo Camargo, refiere se advertiría que atesto en juicio oral, quien corroboró lo afirmado por la víctima.
De esa consideración necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista -ahora impugnado- respecto a la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370. 6 del CPP, ejerció su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, puesto que, en forma clara y precisa en su resolución expresa las razones y motivos considerados por el Tribunal A quo para restar valor probatorio al testimonio de Felicidad Jannet Campos y otorgar valor probatorio a las pruebas signadas como MPPD-7, MPPD-8 y MPPD-9, así como a la declaración de la víctima, no advirtiéndose por este Tribunal, que la alzada haya omitido considerar y verificar si el Tribunal de la causa aplicó correctamente las reglas de la sana critica en la valoración de la pruebas precedentemente referidas, como mal arguye el recurrente, a contrario sensu, de un análisis del fallo impugnado se advierte que la alzada, se pronunció brindando respuesta fundamentada, en correspondencia a lo solicitado, en consecuencia, no se resultando evidente lo denunciado por el recurrente, sobre la supuesta omisión de control en la valoración de la prueba, en la que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, ni la supuesta lesión al debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica que se denuncia en casación, corresponde declarar infundado a este motivo de casación.
