AS/0935/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0935/2021-RRC

Fecha: 26-Oct-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 35/2016 de 24 de junio (fs. 386 a 394), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Tarija falla declarando a Domingo Pascual Sánchez Romero culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previstos y sancionado por el art. 308 con relación al 310 inc. g) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte (20)os de presidio.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Domingo Pascual Sánchez Romero formuló recurso de apelación restringida (fs. 333 a 345), resuelto por Auto de Vista N° 07/2020 de 6 de julio (fs. 386 a 394), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso formulado, confirmando la Sentencia.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y lo dispuesto en el Auto Supremo N° 145/2021-RA de 12 de abril, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación admitido para su análisis de fondo, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Auto de Vista es contrario a los Autos Supremos 93 de 24 de marzo de 2011 y 441 de 20 de octubre de 2006, toda vez que crea un cauce paralelo a las excepciones previstas en el art. 333 inc. 1) y 2) del CPP, al permitir la incorporación al juicio oral de entrevistas escritas (MP 2 y MP 6) realizadas sin ninguna formalidad, confundiéndolas con las declaraciones por comisión.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Domingo Pascual Sanchéz Romero e identificado el motivo admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2 Precedentes invocados en el motivo de análisis

El Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011 emitido por la Sala Penal Segunda dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de profesión, abogacía y mandato indebido, falsedad ideológica, uso indebido de influencias, peculado y otros, resolvió una denuncia de contravención al principio de oralidad por haberse introducido al juicio, por su lectura, declaraciones informativas policiales de etapa preparatoria, señalando: Pretender la incorporación del testimonio asentado en "acta" como prueba documental al juicio oral, desnaturaliza la esencia de los principios que sustentan al nuevo sistema procesal penal como la oralidad, inmediación y contradicción, pero además dicho procedimiento contraviene lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, norma legal que señala expresamente qué pruebas podrán ser incorporadas por su lectura no contemplando esta regla a las declaraciones testificales de etapa preparatoria, declaraciones que no pueden ser asimiladas a prueba documental por su contenido que no es otro que un testimonio obtenido sin mayores formalidades más que la participación del funcionario policial encargado de su recepción.

Por otra parte es importante también establecer que si bien rige en el sistema actual el principio de libertad probatoria, este encuentra límites en la suficiencia, pertinencia, utilidad y licitud de la prueba, de ahí que conforme establece el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal no tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código.

En el caso particular, del análisis del acta de audiencia del juicio oral del 24 de abril, y 2 de mayo de 2006, no obstante la exclusión probatoria intentada por la defensa, el Tribunal de Sentencia admitió la incorporación "innecesaria" al juicio oral de las actas de declaración testifical correspondientes a los testigos Ramiro Barrenechea Zambrana, Hugo Frumencio Montero Ríos y Germán Eliseo Llaguita, no obstante la comparecencia de los mencionados testigos a la audiencia del juicio oral y haber prestado su declaración.

Ahora bien conforme se tiene señalado los testigos de referencia comparecieron ante el Tribunal de Sentencia y prestaron declaración de manera directa dando oportunidad a la defensa de realizar el control efectivo de los testimonios mediante el contradictorio materializado en el contra interrogatorio que fue ejercido de manera amplia en la audiencia del debate por una parte, por otra parte; si bien es cierto que la sentencia se encuentra basada en las declaraciones de los testigos citados, no es cierto, mucho menos evidente que la resolución de instancia esté sustentada en los testimonios que mediante prueba documental fueron incorporadas al juicio oral, pues del análisis de la parte considerativa pertinente se establece que fueron probados los hechos mediante los testimonios de los testigos Ramiro Barrenechea Zambrana y Hugo Frumencio Montero Ríos, pero de ninguna manera mediante la documental incorporada al juicio y codificadas como pruebas MP.1.17.1; MP.1.17.9 y MP.1.17.5, pruebas que al haber sido incorporadas al juicio oral sin observar las formalidades legales no fueron objeto de valoración por parte del Tribunal de Sentencia, en cuyo mérito no existe violación de la garantía del debido proceso y al no haberse invocado precedente contradictorio alguno sobre este particular, resulta infundado el motivo del recurso de casación en análisis.”(las negrillas son añadidas)

No obstante, resolviendo los demás motivos formulados en el recurso de casación, el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Por los fundamentos expuestos precedentemente y existiendo contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados por los recurrentes en relación a los motivos de los recursos de casación señalados en la parte considerativa corresponde establecer la doctrina legal aplicable.

1.- En relación a la omisión de consideración y resolución de todos los puntos alegados en los recursos de apelación restringida y la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre la excepción y el fondo del asunto. El Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales; el control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales; consecuencia de ello constreñido a circunscribir sus actos a los puntos cuestionados en apelación restringida y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías, tal cual establecen los artículos 396-3) y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal, sin que el hecho de identificar un defecto absoluto y resolver en dicho mérito el mismo, le exima la obligación de resolver todos y cada uno de los puntos del recurso de apelación restringida. (…)

2.- En relación a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial. Una vez que el Tribunal determinó la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado en el mismo, corresponde ingresar al análisis del elemento de la punibilidad y el quantum de la pena para lo cual ésta, será determinada tomando en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes, pero además deberá observar si al caso concreto es aplicable una pena accesoria. Bajo esta delimitación normativa, la previsión contenida en el artículo 36 del Código Penal establece la aplicación de la inhabilitación especial cuando el delito cometido importe un abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el inciso 2) del Artículo 34 del Código Punitivo, por lo cual deberá aplicarse la pena accesoria de inhabilitación especial a todos los delitos cometidos por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados en el ejercicio de sus funciones, estableciendo el tiempo de inhabilitación para la función pública dentro de los límites establecidos por el artículo 36 del Código Penal.(…)

3.- En relación al principio de continuidad. El nuevo sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del artículo 336 del mismo cuerpo legal. (…)”

Asimismo, revisado el Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006, invocado como precedente contradictorio, se evidencia que fue emitido en la resolución de un Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

El único motivo de casación admitido para su análisis en el fondo acusa la contradicción del Auto de Vista N° 07/2020 con los Autos Supremos 93 de 24 de marzo de 2011 y 441 de 20 de octubre de 2006, argumentando que el fallo impugnado desconoce las excepciones previstas en el art. 333 inc. 1) y 2) del CPP, al permitir la incorporación al juicio oral de entrevistas escritas.

Al respecto, de la revisión del tenor del Auto Supremo N° 93 de 24 de marzo de 2011 se verifica que declaró infundado el motivo casacional en que se denunció la infracción del principio de oralidad, con base en los argumentos que precisamente cita el hoy acusado en el recurso de casación que es objeto del presente análisis; evidenciándose de la lectura completa del precedente invocado, que la determinación asumida de dejar sin efecto el Auto de Vista, devino de la procedencia de otros motivos casacionales, que en su oportunidad cuestionaron la congruencia del fallo impugnado, el principio de continuidad y la aplicación de la pena de inhabilitación especial en el Auto de Vista, razón por la cual la doctrina legal aplicable que establece dicho fallo se refiere a estas problemáticas y no así al principio de oralidad, situación que evidencia que las situaciones o problemáticas analizadas en el precedente, que fueron declaradas fundadas dando lugar a la doctrina legal aplicable, no resultan coincidentes ni similares a la expuesta en el recurso de casación objeto de análisis, donde se cuestiona la ilegal incorporación al juicio de entrevistas escritas, aspecto que impide a este Tribunal realizar el correspondiente contraste entre el fallo impugnado con el precedente invocado a efecto de verificar la alegada contradicción, por no evidenciarse la concurrencia de una situación fáctica o probletica procesal similar.

Asimismo, con relación a la alegada contradicción con el Auto Supremo N° 441 de 20 de octubre de 2006, se verifica que esta Sala Penal ha emitido dicho fallo resolviendo un Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, razón por la que no puede ser considerado por este Tribunal en el ejercicio de su labor nomofiláctica, toda vez que no contienen doctrina legal aplicable conforme los lineamientos del art. 420 del CPP, que dispone que únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, misma que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto conforme lo previsto en los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio carece de sustento legal, constituyéndose los criterios que se establezcan en otros precedentes no obligatorios, en meramente referenciales, cuyo alcance es general y no particular, como contrariamente caracteriza a aquellos que contienen doctrina legal aplicable; consiguientemente, por estas razones no es posible considerar los precedentes invocados por el recurrente para ejercer la labor de contraste en el presente caso, lo que no permite verificar la contradicción reclamada, deviniendo en infundado el recurso de casación.