AS/0938/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0938/2021-RA

Fecha: 26-Oct-2021

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

En cuanto al plazo para la presentación del recurso de casación se tiene que en virtud a diligencia de fs. 42 se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de vista el 29 de junio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 6 de julio del mismo año; por lo tanto el presente recurso se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

Del análisis efectuado a los argumentos realizados por el recurrente se tiene como primer motivo de casación la denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defectuosa valoración de la prueba, asimismo refiere que no considero aspectos denunciados en los agravios 1) referido al exceso de velocidad y forma de conducir que no se encuentra contemplado en la acusación fiscal y 2) la presunción de culpabilidad tomando en cuenta que cumplía con los requisitos establecidos por las normas de tránsito (Licencia de Conducir, velocidad de 45km/hr, SOAT, inspección técnica) expresados en su recurso de apelación referido al análisis descriptivo y analítico de la valoración de la prueba de cargo y descargo realizado por el tribunal de sentencia. Para lo cual señala como precedente contradictorio a la Sentencia No 544/2000 emitida por la Sala Penal Primera.

Al respecto, este alto Tribunal de justicia evidencia que de la revisión de autos efectuada en el Sistema Informático de la Unidad de Sistematización de Jurisprudencia, no cursa la Sentencia No 544/200 invocada, en consecuencia, incumpliría con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

Respecto al segundo motivo de casación el recurrente extrae parte del texto del punto IV.1 referido a los principios de la lógica, experiencia, psicología denunciando que el Auto de vista al momento de resolver los agravios expresados en los puntos 3) referido a la falta de precaución al momento de conducir, 4) omisión de valor probatorio a la falta cometida por el peatón y 5) referido al hecho probado con relación al impacto producido por el vehículo en contra de la víctima, aspectos que no fueron considerados en Sentencia ni por el Tribunal de Alzada.

Con referencia al motivo en cuestión, el recurrente inobservó su obligación de invocar precedentes contradictorios para dicha alegación, pues quien activa el recurso de casación, se encuentra normativamente en el deber de invocar precedente contradictorio en la forma señalada en el presente Auto Supremo, en estricto cumplimiento a las exigencias contenidas en el Art. 417 del CPP, concordante con el Art. 416 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, se evidencia que en la especie no existe denuncia o exposición de agravios en relación al contenido del Auto de vista impugnado, toda vez que se realiza una simple transcripción de los argumentos del recurso de apelación restringida y el Auto de vista, cuyos fundamentos se encuentran dirigidos al contenido de la Sentencia, ya que su intención sería la de denunciar la falta de consideración o valoración de agravios por parte de la instancia de alzada, pero sin que se describa con precisión en qué forma, el pronunciamiento del tribunal de alzada es insuficiente, o le resulta gravoso por vulnerar sus derechos, incumpliendo con las exigencias establecidas para la admisión del recurso vía flexibilización; correspondiendo en virtud a estas razones, declarar inadmisible el recurso de casación.

Como tercer motivo de casación el recurrente denuncia que el auto de vista impugnado al momento de resolver los agravios expresados en los puntos 6) y 7) al convalidar la Sentencia realizó una indebida aplicación a las reglas de sana critica, que no se consideraron los motivos eximentes de responsabilidad ya que no se demostró la imprudencia o negligencia inobservando lo previsto por el Código de Transito que señala en los arts. 64, 35, 113, 114, 115 116 y 117. Para lo cual invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 14/2013-RRC de 6 de febrero.

Al respecto de la invocación del Auto Supremo 14/2013 RRC de 6 de febrero, no obstante, respecto a la transcripción de su doctrina; solo se limitó a citar y transcribir cierta parte del precedente; no observándose el trabajo de contraste con el precedente invocado; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo; sino, que corresponde a la parte recurrente explicar, por qué considera que el Auto de vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso; deviniendo en consecuencia en inadmisible.