III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de julio del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 29 de julio del presente año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como único motivo casacional, se advierte que el recurrente, acusa que el Auto de Vista al declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, convalida una Sentencia defectuosa, arbitraria e ilegal. Manifiesta que a partir de la prueba MPD5 en adelante, la Sentencia no emitió criterio alguno de valoración, vulnerando el art. 179 del CPP y que, en el proceso de subsunción de la Sentencia, no se refleja ningún elemento de prueba vinculado a elementos constitutivos del tipo penal. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 5 de 26 enero 2007 y 267/2013-RRC de 17 de octubre.
En relación a este primer motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 5 de 26 enero 2007 y 267/2013-RRC de 17 de octubre, pero no logra establecer de manera clara en qué consiste la contradicción, limitándose en relación al primer Auto Supremo a conceptualizar brevemente la motivación de un Auto de Vista y respecto al segundo Auto Supremo menciona la ausencia de subsunción y fundamentación respecto a la valoración probatoria; no obstante de ello, no establece con precisión la aplicación que se pretende; en ése sentido, no cumple con la carga de identificar cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; al respecto, cabe señalar que no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos; siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Asimismo, resulta de igual manera inviable la admisión del motivo vía flexibilización; toda vez que, el recurrente no acusa la restricción o disminución de derecho fundamental o garantía constitucional alguna y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente resolución, este motivo casacional resulta inadmisible.
