III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS: Del recurso de casación
En cuanto al plazo para la presentación del recurso de casación se tiene que en virtud a diligencia de fojas. 108, se evidencia que la recurrente fue notificada con el Auto de vista el 12 de enero de 2021, interpone recurso de casación el 18 de enero del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
Como primer motivo traído a casación la recurrente asevera que el Tribunal de Alzada en el Auto de vista impugnado, omitió considerar y resolver el primer agravio expuesto en su recurso de apelación restringida referido a la nulidad por defectos absolutos de la sentencia debido a que contraviene el art. 169 núm. 3) y 4) y 168 del CPP, denunciando la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso puesto que el Ministerio Publico rechazo la denuncia realizada en contra de los señores Edson Gonzales Hinojosa y Jhasmir Angelo Flores. Para tal efecto invocan como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 193/2013 de 11 de julio y Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1298/2012 de 17 de septiembre.
Del contenido de dicho motivo, se advierte que la recurrente, en cuanto a la cita de la Sentencia Constitucional 1298/2012 de 17 de septiembre, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que dichos fallos no constituyen precedente contradictorio, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista de los diferentes Tribunales Departamentales, de conformidad con el art. 416 del CPP.
Verificados los requisitos de admisibilidad expuestos en el acápite anterior, para este primer motivo del recurso de casación, se evidencia que, si bien el recurrente denuncia que el Auto de vista impugnado le atribuye un sentido contrario al Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, lo que podría asimilarse como una denuncia de contradicción con el precedente invocado, de la revisión de antecedentes, se advierte que el recurrente invoca al referido Auto Supremo, recién en el recurso de casación, incumpliendo con la obligación establecida en el art. 416 del CPP, de invocar el precedente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En este sentido, ante la ausencia de precedente contradictorio legal, que permita a este Tribunal, realizar su labor de contrastación, corresponde declarar inadmisible el presente motivo de casación.
Como segundo motivo la recurrente denuncia que el tribunal de alzada al resolver el auto de vista impugnado incurrió en errónea valoración de la prueba realizando una breve transcripción del Punto 2.2. del referido auto de vista que indica "...de modo que los agravios expuestos en el presente punto, no se encuentran demostrados", por consiguiente, vulneraria las disposiciones previstas por el art. 370 inc. 6) en relación con el art. 173 del CPP. Asimismo, la recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos No 137/2014 de 28 de abril y 780/2017 de 5 de octubre.
Con respecto al Auto Supremo No 137/2014 no puede ser considerado a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establece doctrina legal aplicable, al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiendo considerarse que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, situación que concurre cuando un Auto de
Vista o Sentencia son dejados sin efecto, conforme lo establecen los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP.
De la formulación del motivo expuesto la recurrente invoca al Auto Supremo No 780/2017 RRC de 5 de octubre, se evidencia que el referido Auto Supremo no fue invocado como precedente contradictorio al momento de su interposición, incumpliendo en consecuencia, con uno de los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el art. 416 del CPP, razón por la cual no puede considerarse este precedente como fundamento del recurso para su análisis de admisibilidad.
No obstante, al existir una denuncia de violación al debido proceso, resulta posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose, a partir de las exigencias enunciadas en el punto precedente, que en el caso de autos, se identifica como derecho vulnerado, al debido proceso, empero, pese a que se tiene expuesto el contenido del recurso de apelación restringida, y se denuncia de forma genérica que el Auto de vista no ingresó a considerar su recurso en el fondo, no se precisa en qué forma el Tribunal de Alzada ha restringido su derecho al debido proceso, pues además de no identificarse que elemento o vertiente del debido proceso se considera vulnerado, tampoco se identifican qué agravios del recurso de apelación restringida no habrían sido considerados ni resueltos por el Tribunal de Alzada, y mucho menos se tiene manifestado el daño o perjuicio que se hubiese generado en contra del recurrente, lo que impide a este Tribunal analizar en concreto la denuncia efectuada, al no cumplirse con las exigencias necesarias que habiliten la admisión del recurso de casación de forma extraordinaria vía flexibilización, mismas que no pueden suplirse con la invocación de la facultad de revisión de oficio que asiste a este Tribunal; correspondiendo en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
