AS/0945/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0945/2021-RA

Fecha: 26-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 5 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, por errónea calificación de los hechos (tipicidad); empero, el Tribunal de apelación de manera errada advirtió la denuncia de apelación como evidente, sin considerar que el Tribunal de juicio advirtió como hechos probados de conformidad a lo descrito en el apartado II del presente fallo y de conformidad a la Sentencia, teniendo que los argumentos del Auto de Vista impugnado carecen de credibilidad en cuanto a la inexistencia de descripción de la conducta del acusado en el delito de Falsificación de Documento Privado, por lo que el Tribunal de alzada incurre en errado análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos en la Sentencia, pretendiendo establecer la presunta existencia de defectos de conformidad al art. 370 núm. 1) del CPP, por errónea aplicación del art. 200 del CP, situación descrita correctamente en la Sentencia y que no guarda relación con el fallo ahora impugnado, en sentido que se delimitó con claridad el modo, el tiempo, lugar y la circunstancia en que ocurrieron los hechos y determinada en la culpabilidad y la aplicación correcta del principio iura novit curia, además del proceso de subsunción del hecho acusado y demostrados los elementos constitutivos del tipo penal dolosamente establecido, ya que el acusado tenía pleno conocimiento de lo que implicaba las pólizas y la forma en que debían ser utilizadas, pese a ello el acusado saliéndose del marco de sus funciones que desempeñaba labró y/o forjó las pólizas en favor de la Empresa “Mayoral” para que esta pueda usar las mismas y garantizar el cumplimiento del contrato de una entidad pública y garantizar la correcta inversión de anticipos para entidades públicas, bajo ese contexto los de la materia hicieron una errada aplicación de las mismas en la Resolución impugnada, teniendo por lo tanto que la Sentencia demostró la existencia del tipo penal por el que fue sentenciado el acusado, debiendo considerar los Autos Supremos Nº 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006, entendiendo que la contradicción radicaría en que no se observó que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, sería en razón a describir primeramente el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito en el proceso de subsunción que es importante en el proceso penal, pues a partir de él, un hecho concreto acaecido en la realidad y demostrado el sujeto activo que participó en la comisión, más allá de toda duda razonable hade recibir el proceso penal, tal como se describió con anterioridad y de acuerdo a los antecedentes del proceso, por lo que el Tribunal de alzada erradamente advirtió el defecto de Sentencia circunscrito en el art. 370 núm. 1) del CPP.

Del análisis expuesto con anterioridad se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues la entidad recurrente advierte la errónea interpretación del Tribunal de alzada respecto a la aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, dando poca credibilidad a la Sentencia en la constitución de la subsunción al tipo penal sancionado y descrito en el art. 200 del CP, y el actuar del acusado en el mismo, por lo que la determinación del Auto de Vista impugnado sería contrario a lo establecido en los Autos Supremos invocados en calidad de precedentes contradictorios, en ese sentido el motivo en análisis deviene en admisible.