RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 69 a 71, Wilson Dorado Antezana y Luis Fernando Hayashida Melgar, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2021 de 5 de julio, de fs. 62 a 64, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia 10/2018 de 21 de marzo, (fs. 22 a 42 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Wilson Dorado Antezana y Luis Fernando Hajashida Melgar, absueltos de culpa y penal de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, generando duda razonable, dándose aplicación el principio in dubio pro reo (art. 363 núm. 2 del CPP); disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares personales impuestas.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público a través de Cristina Baldiviezo Sardinas, Fiscal de Materia adscrita a la División de Sustancias Controladas y Desarrollo Fronterizo, de la Fiscalía Departamental de Tarija (fs. 45 a 47), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 13/2021 de 5 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso de apelación restringida y dejó sin efecto la Sentencia apelada, y, conforme determina el art. 413 del CPP, ordenó la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Por Informe de Notificaciones de la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda (fs. 65), los recurrentes fueron notificados de manera virtual (Whatsapp), el 2 de agosto de 2021 y 3 de agosto de 2021, con el referido Auto de Vista; y, el 10 de agosto de 2021, (fs. 69) interpusieron recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 2 y 3 de agosto de 2021, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 10 de agosto de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Único motivo casacional. Señalan que el Auto de Vista 13/2021, es totalmente ilegal, atenta contra sus derechos a una justicia igualitaria, al debido proceso y seguridad jurídica; también vulnera los principios de contradicción, oralidad e inmediación; así como las garantías de presunción de inocencia, legalidad y favorabilidad, a las que deben regirse obligatoriamente las autoridades judiciales. Sostienen que el Tribunal de alzada, bajo el argumento que la Sentencia 10/2018, contiene una defectuosa valoración de la prueba, pretende forzar una Sentencia condenatoria, reconociendo hechos que jamás fueron probados, ni ratificados por el cabo asignado al caso menos por los imputados, refiriéndose a la entrevista de Luis Fernando Hayashida Melgar con el asignado al caso, que según los vocales, no fue considerado por el Tribunal de mérito, en la que este imputado habría manifestado que la sustancia fue adquirida y traída de Santa Cruz de la Sierra para que Anyelo Daniel Fernández Angulo y Wilson Durán Antezana lo lleven en su estómago a la ciudad de Mendoza de la República Argentina; extremos que contradicen el principio de verdad material ya que el señor Wilson Durán Antezana, según las requisas y el registro del lugar de los hechos, no portaba su cédula de identidad ni otro documento, tampoco contaba con ropa para poder hacer tal viaje al exterior. Por otro lado, en la declaración del asignado al caso, Cabo José Manuel Torrez Ibarra, en el juicio oral, no mencionó la referida entrevista y cuando la señora fiscal trató que el testigo recordara el acto, señaló que no se acordaba. No cita ningún precedente contradictorio.
Revisado el escrito se evidencia que los recurrentes se limitan a nombrar los derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales supuestamente vulnerados por el Tribunal de alzada; sin embargo, no realiza en términos claros y precisos la explicación de la vulneración de los derechos fundamentales, siendo sus explicaciones meras apreciaciones subjetivas, que impiden a este Tribunal de cierre, abrir su competencia, derivando en consecuencia en la inadmisibilidad del recurso, no solo por incumplir con lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, sino por no cumplir con los presupuestos de flexibilización.
