RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 439 a 442 vta., José Alberto Cuadros Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 46 de 26 de abril de 2021, de fs. 421 a 424 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cinda Balderrama Cruz como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis en relación al art. 20 el Código Penal (CP) y concordante con el art. 7 núm. 3) de la Ley N° 348.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Antecedentes.
Por Sentencia N° 06/2020 de 10 de febrero (fs. 325 a 331vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 9° y Violencia Contra la Mujer de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló; declaró al acusado José Alberto Cuadros Gutiérrez, autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 núm. 3) bis en relación al art. 20 el Código Penal (CP) y concordante con el art. 7 núm. 3) de la Ley N° 348, condenando a dos (2) años de reclusión; con costas, tasadas y reguladas en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado José Alberto Cuadros Gutiérrez (fs. 341 a 346), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 46 de 26 de abril de 2021 (fs. 421 a 424 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó; declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida presentado por el acusado.
Por diligencia de 6 de mayo de 2021 (fs. 425), el recurrente fue notificadocon el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año interpuso su recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida respecto al defecto descrito en el art. 370 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), habría denunciado la incorporación por su lectura de la Declaración Ampliatoria de la víctima Cinda Balderrama Cruz (prueba PD-6), en violación del art. 333 del CPP, situación que habría sido negada de ser reparada por el Tribunal a quo; ante éste hecho, acusa que el Auto de Vista impugnado habría señalado que, "...por la permisión de una amplia libertad probatoria, es suficiente para su admisión que las pruebas hayan sido lícitamente obtenidas e incorporadas al proceso en observancia de las formalidades establecidas por ley' (sic), omitiendo analizar y ponderar la incidencia de la prueba PD-6 en la determinación de la Sentencia, que al dar por bien hecho la valoración de la referida prueba incorporada ilegalmente por su lectura, por infracción al art. 333 del CPP no tendría fe probatoria, violando su derecho a la defensa establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), contradiciendo la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre y la Sentencia Constitucional (SSCC) 1448/211-R de 10 de octubre.
Con relación a la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, acusa que el Auto de Vista impugnado se habría limitado a señalar que la misma cumpliría con las exigencias establecidas en los arts. 124 y 360 del CPP, sin haber absuelto de forma concreta las vulneraciones denunciadas, o sea, con un pronunciamiento motivado y fundamentado en resguardo de derecho al debido proceso como garantía procesal, por lo que en criterio del recurrente lo argumentado por el Tribunal ad quem resultaría contrario a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, siendo que habría demostrado por qué sería insuficiente la fundamentación de la Sentencia y la falta de explicación lógica y coherente de las razones para la adecuación de la conducta típica y valoración de la prueba con las que habría determinado la existencia de violencia psicológica, situaciones que habrían provocado el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) y el defecto insubsanable del art. 169 núm. 3), ambos del CPP.
El recurrente con relación al agravio de valoración defectuosa de la prueba establecida en el art. 370 núm. 6) del CPP, manifiesta haber denunciado en su recurso de apelación la defectuosa valoración de las pruebas PD-2 y PD-S, debido a que no habrían sido valoradas y menos consideradas en los fundamentos de la Sentencia, situación por el que dice haber solicitado al Tribunal ad quem se declare fundado su recurso de apelación restringida anulando la Sentencia y ordenando la reposición del juicio.
En el presente punto, acusa que el Tribunal ad quem no habría considerado ni analizado los argumentos expuestos por su defensa técnica en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, a tal punto que habría omitido considerar los siguientes puntos: i) Ausencia de prueba plena que acredite la existencia de violencia psicológica. ji) Falta de valoración de la declaración del policía asignado en audiencia de juicio, quien habría señalado que la denunciante no se encontraba agredida. iii) Que, el certificado médico no establecía ninguna lesión; incurriendo en incongruencia omisiva Infrapetita e incurriendo en contradicción con los precedentes contradictorios.
