AS/0955/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0955/2021-RA

Fecha: 26-Oct-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 735 a 738, Ronald Laura Jahuira, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2021 de 5 de marzo, de fs. 729 a 733, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daysi Nicolasa Quispe Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Tentativa de Violación, previstos y sancionados por los arts. 312 y 308 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia 113/2020 de 24 de junio, (fs. 676 a 683), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ronald Laura Jahuira, autor y culpable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándolo a sufrir una pena privativa de libertad de 6 años, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Calahuma, con costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima y costas a favor del Estado. Asimismo, dicta Sentencia Absolutoria a favor de Ronald Laura Jahuira, por el delito de Tentativa de Violación, previsto por el art. 308 del CP, al tenor del art. 363.2 del CPP, en relación al art. 8 del CP, sin costas por ser excusable.

Contra la mencionada Sentencia, Ronald Laura Jahuira (fs. 688 a 692), formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17/2021 de 5 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechaza el recurso de apelación restringida, confirmándose la Sentencia recurrida.

Por diligencia de 10 de junio de 2021 (fs. 734), fue notificado Ronald Laura Jahuira, con el referido Auto de Vista y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que el 10 de junio de 2021, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista, interponiendo recurso de casación el 17 de junio de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente señala como único motivo casacional que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto absoluto, por Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, derecho al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia, a recurrir y a la comunicación procesal, al no notificar personalmente al imputado con el decreto que observó su apelación restringida. Manifiesta que la notificación practicada primero en el domicilio señalado (oficina de su ex-abogado defensor) y luego en estrados judiciales, no cumplió con la finalidad de poner en su conocimiento la observación, aspecto que le provocó indefensión; refiere que por las restricciones establecidas por el virus que atravesamos, el ingreso a los juzgados y salas es restringido, además se debía considerar su calidad de detenido domiciliario, que también impide su movilidad. Cita como precedente contradictorio, los Autos Supremos 747/2019-RRC de 9 de septiembre, 993/2018-RRC de 7 de noviembre y 421/2015-RRC de 29 de junio.

De la revisión del escrito, se observa que el recurrente, transcribiendo parte del Auto Supremo 993/2018-RRC de 7 de noviembre, citado como precedente contradictorio, precisa la contradicción respecto a la comunicación procesal efectiva de la notificación, aclarando que su incumplimiento restringe su derecho constitucional a la defensa previsto en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado; argumento que conduce a la admisibilidad del recurso, por encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.