AS/0956/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0956/2021-RA

Fecha: 26-Oct-2021

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

III.1.- Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, se debe tomar en cuenta que la diligencia de notificación con el Auto de Vista de 01 de abril de 2021, a la representante del Ministerio Púbico, fue practicada el 21 de julio de 2021 de fs. 181, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el miércoles 28 de julio de 2021, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del citado Código; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.2.- Como único motivo casacional la institución fiscal recurrente, luego de transcribir partes del Auto de Vista recurrido, denuncia la vulneración al derecho al debido proceso en su componente fundamentación y motivación, por cuanto la representante fiscal considera que el Tribunal de alzada, no hubiera tomado en cuenta que el Ministerio Público durante todo el desarrollo del juicio demostró a través de todos medios probatorios judicializados todos los elementos fácticos el hecho y la participación del imputado Neri Menacho Choque en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el cual necesariamente debía ser sancionado mediante la aplicación de una pena; agrega que, de igual manera se hubieran demostrado que concurren los elementos genéricos del delito, como es la conducta típica, antijurídica, culpable y punible que hacen al delito en sí, lo cual no admite duda razonable ni se observan la concurrencia de eximentes de responsabilidad penal, que sería lo único que pueda justificar una sentencia absolutoria a favor del imputado; sin embargo, con el actuar de Tribunal ciudadano se vulnero la Ley sustantiva penal, pues no se consideraron en toda su integralidad la prueba aportada y la verdad material de las sustancias controladas secuestradas.

Agrega que el Tribunal de alzada no considero que el Tribunal de juicio no dimensionó el grado de participación del acusado Neri Menacho Choque en el ilícito acusado y con una un mal proceso de subsunción dieron lugar a un error en la adecuación de la conducta del acusado a la norma penal, con ello se produce una infracción al debido proceso, toda vez que la sentencia pronunciada atenta la sana administración de justicia y no se ajusta a los datos del proceso, menos a lo oído y visto en la audiencia de juicio. Cita en calidad de precedente contradictorio el AS N° 2018/2014 de 4 de junio.

Dentro el análisis de admisibilidad que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer por impero del art. 416 y siguientes del CPP, se evidencia que la parte recurrente invocó el Auto Supremo N° 2018/2014 de 4 de junio en calidad de precedente contradictorio; no obstante de ello y conforme a la línea jurisprudencial de este alto Tribunal de Justicia, no basta la simple mención del mismo; sino que es imprescindible explicar la contradicción existente entre el Auto Supremo citado y el Auto de Vista impugnado, así como la aplicación que se pretende, situación que no aconteció en el presente caso de autos, pues la recurrente solo se limita transcribir parte del precedente contradictorio presuntamente aplicable al reclamo que efectúa en su recurso de casación, sin explicar en términos claros y precisos cual es la parte o partes del Auto de Vista que contradicen el precedente contradictorio invocado; debiéndose tener presente que indefectiblemente el recurso debe adecuarse a la normativa legal, para que a partir de ello, éste Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, menos aún se puede pretender que en el control de admisibilidad del recurso de casación, la labor del Tribunal Supremo de Justicia deba exceder su calidad de tercero imparcial y suplir la falencia y la técnica argumentativa que exige la interposición de este recurso de cierre.

Por otra parte, corresponde ingresar en el análisis de los criterios de admisibilidad vía flexibilización, tomando en cuenta que el recurrente denuncia la vulneración al derecho al debido proceso. Para el efecto es necesario tenerse presente que para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización, la recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar en términos claros y precisos los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (Auto Supremo 010/2013 de 6 de febrero).

En el presente, se observa que el recurso de casación, no realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación (no precisó qué agravio o cuestión específica del recurso de apelación restringida no fue resuelta por el Tribunal de alzada o fue resuelta de manera infundada; pues si bien transcribe parte de los fundamentos del Auto de Vista recurrido, esta forma de construcción de su argumento, no se entrelaza ni se conecta de manera clara, sencilla y coherente con los argumentos descritos el recurso de casación que sustentan el reclamo analizado, denotando argumentos aislados y sin remisión argumentativa que permitan darle una compresión integral al reclamo; a su vez, si bien señala la supuesta existencia de vulneración al derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación y motivación, el recurrente no establece que parte del Auto de Vista recurrida, incurrió en esa falencia, por el contrario en su contradictoria narrativa mezcla su reclamo de insuficiente fundamentación, con inadecuada o equivocada subsunción del hecho demostrado al tipo penal acusado, refiriéndose especialmente al trabajo intelectivo del Tribunal de juicio (jueces ciudadanos) y no al control de legalidad que hubiera realizado el Tribunal de apelación; tampoco explica con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración del mismo; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada.

De lo anotado, esta Sala entiende que la representante del Ministerio Público en el recurso de casación interpuesto, incumplió los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de esta resolución y tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos por vulneración de derechos fundamentales, deviniendo el motivo casacional en inadmisible.