III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de Autos, de la verificación de antecedentes se advierte que el recurrente fue notificado el 5 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo entonces verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente denuncia, que el Tribunal de Alzada vulneró su derecho al debido proceso, a recurrir y a la defensa, al haber declarado inadmisible con la consecuencia del rechazo de su recurso de apelación restringida, debido al supuesto incumplimiento del art. 408 del CPP y sin pronunciamiento de fondo alguno, pues alega que cursaría en obrados el decreto de fecha 23 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal de alzada otorgó el plazo de 3 días para la subsanación de su recurso de apelación restringida, por lo que a fs. 131 a 135 de obrados el recurrente presentó el memorial de cumplimiento a dicha observación, referida al plazo, la indicación correcta de la norma legal violada y/o erróneamente aplicada, y reservándose la fundamentación conforme el sistema de oralidad del Procedimiento Penal, concluyendo que si cumplió con los requisitos del art. 408 del CPP.
Al respecto, se evidencia que el recurrente no observó los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, en otras palabras, no invocó precedente contradictorio alguno a tiempo de la interposición de su recurso de casación, por consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún o varios precedentes; los cuales deben ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Ahora bien, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a recurrir y a la defensa, por cuanto el Tribunal de alzada rechaza su apelación restringida, sin pronunciamiento de fondo alguno, que si bien la argumentación es escueta en el recurso, empero se observa que cumple suficientemente con los presupuestos establecidos en el apartado III última parte de la presente resolución, al indicar las garantías afectadas (debido proceso, a recurrir y a la defensa), el antecedente del agravio (apelación restringida), la forma de restricción (no resolvió apelación restringida, pese a que subsanaron las observaciones y se cumplió con lo previsto en el art. 408 del CPP) y el resultado dañoso (falta de pronunciamiento en el fondo de la apelación), haciendo por ello posible que el recurso sea considerado en el fondo por flexibilización, correspondiendo su admisión excepcionalmente para verificar la existencia o no de dichas vulneraciones.
