AS/0960/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0960/2021-RA

Fecha: 26-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 30 de julio de 2021, respectivamente (fs. fs. 163 y 164), planteando sus recursos de casación el 4 de agosto del mismo año, extremo que evidencia que dichos medios de impugnación se plantearon dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

IV.1. Recurso de casación de Javier Colque Espinoza (acusado).

Con relación al único motivo, el recurrente refiriéndose a la Sentencia manifestó que, en el caso en cuestión el Ministerio Público y la misma Juez de Sentencia, definieron la modalidad por el cual se le sentenció como delito de Transporte adecuándose perfectamente el hecho a la modalidad descrita en el art. 55 de la Ley 1008, siendo el mismo acusador quien definió tal modalidad, contrariamente en la parte resolutiva de la Sentencia se le sancionó como autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, en la modalidad del art. 33 inc. m) de la misma Ley, de forma incongruente con la parte considerativa, estando en su criterio demostrado la errónea aplicación de la norma sustantiva, situación que el Tribunal de alzada no consideró y valoró correctamente, permitiendo la concepción de un defecto absoluto inconvalidable; consecuentemente, afirma que en el hecho se constituyó una contradicción esencial entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia, por mala aplicación de la ley sustantiva al habérsele acusado y sancionado por una modalidad no descrita en la acusación y en la misma sentencia observada, sancionándose por un delito no especificado, no fundamentado y menos motivado en la misma sentencia, que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado.

En tal situación acusó la escasa fundamentación del Tribunal de alzada respecto a la contradicción existente en la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva, que en su criterio vulneró sus derechos constitucionales, debido a que el Auto de Vista impugnado solo contendría supuestos y no definiciones concretas respecto al delito investigado y la fundamentación y motivación del recurso de apelación restringida, forzando un Auto de Vista que sin fundamento explicativo razonable convalidó la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, vulnerando la garantía del debido proceso establecido en el art. 117-I de la CPE, al haberse ingresado en el defecto de la sentencia establecida en el art. 370 núm. 1) con relación al art. 169 núm. 3), ambos del CPP, por el absoluto y total silencio con relación a los aspectos que fueron fundamentados en el recurso de apelación, al extremo de que la divagación de orden general permitió una falta de fundamentación notoria y concreta.

Respecto a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 49/2012 de 16 de marzo y 349 de 28 de agosto de 2006. Con relación a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006, de su revisión se constató que estos precedentes no se encuentran vinculados al motivo acusado; asimismo, respecto del Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2006, los datos presentados son incorrectos para su verificación, por lo que estos tres precedentes no serán considerados para el análisis de fondo.

Ahora bien, con relación a los demás Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios; de su verificación se establece que la doctrina legal generada en estos refieren a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la congruencia y la subsunción del hecho al tipo penal, en el motivo acusó la falta de fundamentación sobre la contradicción esencial entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia, por mala aplicación de la ley sustantiva al haberse acusado y sancionado por una modalidad no descrita en la acusación y en la misma sentencia observada, sancionándose por un delito no especificado, no fundamentado y menos motivado en la misma sentencia, situación sobre el que el Auto de Vista confutado concluyó sin haber efectuado la debida fundamentación y valoración; por lo que se constató, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en los arts. 370 m. 1) y 169 m. 3) ambos del CPP, y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en admisible a efectos de la realización del análisis de fondo, únicamente respecto a los precedente descritos ut supra.

IV.2. Recurso de casación de Manuel Álvarez Quispe (acusado).

Con relación al recurso de casación interpuesto por el recurrente Manuel Álvarez Quispe, siendo que sus argumentos son similares (idéntico) a los motivos identificados en el punto II.1. de la presente resolución, a efectos de evitar redundancia en la fundamentación del único motivo identificado y desarrollado precedentemente, este Tribunal casacional se remite a los fundamentos esgrimidos para la resolución del punto IV.1., quedando de esta forma respondido el recurso planteado como admisible.