AS/0965/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0965/2021-RA

Fecha: 26-Oct-2021

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que el 28 de julio de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 4 de agosto del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Único motivo de casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que no se circunscribe a los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida, donde denunció como agravios, los defectos contenidos en el art. 370.1.5 y 11 del CPP, contraviniendo lo previsto en el art. 398 del precitado cuerpo normativo; argumenta que, en apelación, en cuanto al defecto contenido en el art. 370.1 del CPP, denunció que el Tribunal A quo, realizó una incorrecta aplicación del art. 144 primera parte del CPP, toda vez que efectuó una errónea calificación de los hechos, pues no consideró que no se acreditó que su persona realizó otro gasto distinto a lo presupuestado y la misma haya generado un beneficio publico distinto, ni la calidad que debe revestir el sujeto activo, así como la inconcurrencia del elemento dolo, sin embargo, el Tribunal Ad quem a momento de responder este agravio únicamente hace referencia a meras doctrinas que no tienen relación con los argumentos que sustentan su denuncia, ni se pronuncia en cuanto a cómo es que su persona ha malversado los dineros y como es que hubiese dado una aplicación distinta a los dineros; en cuanto a la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, refiere que el Tribunal de alzada no considera sus argumentos ni otorga una respuesta acorde a los fundamentos sobre los que versan su denuncia; en cuando al defecto contenido en el art 370.11 del CPP, refiere haber argumentado en apelación, que el Tribunal A quo modificó los hechos contenidos en las acusaciones, ya que en la Sentencia se le atribuye no haber devuelto el monto de dinero desembolsado por la Dirección de Finanzas del Municipio de Challapata en el momento oportuno, modificando los hechos sobre los cuales se desarrolló el juicio oral y sobre los cuales asumió su derecho a la defensa, empero, el Auto de Vista no se pronuncia en cuanto a los argumentos que sustancian su denuncia.

Invoca como precedentes a los Autos Supremos N° 251/2012 de 17 de septiembre y 26/2005 de 31 de agosto, sin embargo, dicha invocación la realiza de manera nominal, ya que no señala por qué el sentido jurídico que asignó el Tribunal de apelación en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes que se invoca, ni precisa si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente que la recurrente se limite a transcribir la parte del precedente que considere pertinente, sino, para que el recurso sea efectivo, inexcusablemente debe verificar que se traten de hechos similares o análogos resueltos (planteamiento de la denuncia, norma o derecho vulnerado y puntos resueltos en el precedente), a partir de ello explicar razonada y fundadamente la forma o manera en que contradice el Auto de Vista impugnado a los precedentes invocados, debiendo señalar en forma precisa, la parte del Auto de Vista que es contradictoria al motivo, punto o reclamo resuelto en el precedente que debe ser analizado para el contradictorio, toda vez que la mayoría de las resoluciones resuelven más de una denuncia, por lo que no es atribución del máximo Tribunal, establecer de oficio la pretensión del recurrente, sólo a partir del cumplimiento de esos requisitos el Tribunal Supremo de Justicia puede cumplir con su competencia, consecuentemente se advierte el incumplimiento a las exigencias legales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante lo manifestado precedentemente, considerando que la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no se circunscribe a los fundamentos esgrimidos en su recuro de apelación y vulnera su derecho al debido proceso, cuya vulneración constituye defecto absoluto a la luz de la inteligencia del art. 169.3 del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización; para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que la recurrente, identifica el derecho vulnerado, pues no solo refiere la vulneración al debido proceso, sino que además al indicar que se resolvió su recurso en quebrantamiento del art. 398 del CPP, sin dar respuesta a los argumentos en los cuales sustenta sus agravios, permite advertir que se refiere al principio de congruencia, por lo que en suma su denuncia se circunscribiría a una vulneración al debido proceso en su componente congruencia, provee los antecedentes del hecho generador del recurso, refiriendo que el Tribunal de alzada resuelve su recurso pronunciándose sobre otros aspectos distintos a los argumentos sobre los que se sustentan sus agravios, además se advierte que identifica y precisa en qué consiste la restricción o disminución del derecho que denuncia como vulnerado, pues alude que sus agravios no fueron debidamente considerados y respondidos, explicando además, el resultado dañoso provocado por el supuesto defecto del Auto de Vista, el cual se traduciría en la lesión a su derecho al debido proceso en su componente congruencia en detrimento de lo establecido en los arts. 115.II y 180.II de la CPE, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal vía flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el único motivo de casación.